11001-03-28-000-2000-0049-01(2453)

VOTOS – Trámite para la reclamación en caso de error aritmético / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – Trámite para la reclamación por error aritmético en cómputo de votos / ACTA DE ESCRUTINIO – Trámite para la reclamación originada en error aritmético al sumar votos El Jurado de una mesa de votación para la elección de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar, en la Capital de la República, en vez de anotar 119 que según los sumandos debía ser el número de sufragios depositados en esa urna, escribió 137, o sea que superó la cantidad total en 18 votos que el demandante alega pertenecerle, pero que de cualquier modo denotan la presencia de un error aritmético. La rectificación de esta clase de errores, la permite la ley mediante los procedimientos de reclamación. El procedimiento elemental, de acuerdo con el artículo 122 del Código Electoral, se debe iniciar ante el Jurado de Votación y proseguir en segunda instancia ante la comisión escrutadora auxiliar, municipal o distrital. El procedimiento ordinario, por las causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral, solamente se puede adelantar en las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y distritales. Además, cabe destacar que la causal del artículo 122, “cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos”, se mantiene en el artículo 192-11, con la siguiente definición: “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ellas”. Esa causal la debió alegar por escrito, de manera expresa y motivada, el candidato, durante el trámite de la vía gubernativa electoral, como se ha expresado, en su primera forma ante el Jurado de Votación y su segunda instancia que era la Comisión Auxiliar, y en la segunda forma ante las Comisiones Auxiliar y Distrital encargadas de realizar los escrutinios generales de votos depositados para Junta Administradora de Ciudad Bolívar, en primera y segunda instancia. NULIDAD ELECCIÓN DE EDIL – Ineficacia de prueba testimonial para fundamentar reclamación / TESTIMONIO – Ineficacia para fundamentar reclamación / RECLAMACIÓN ELECTORAL – Formalidades. Ineficacia del testimonio para fundamentarla / DOCUMENTO ELECTORAL – Valor probatorio en trámite de reclamación / PRUEBA TESTIMONIAL – Ineficacia para demostrar sentido del voto La ley tiene el cuidado de exigir que la prueba ceñida al asunto materia del proceso, además de otras características, sea eficaz, es decir que sea admisible para demostrar el hecho correspondiente, o que no esté prohibida por el legislador. El actor sostiene que veinte fueron los votos de sus seguidores, que le redujeron a dos los jurados y que esa es la verdad que revela el resultado del formulario. La primera prueba que aduce en defensa de esa teoría es la testimonial, es la versión de varias personas que dicen haber votado por él en número superior a dos, o escucharon o vieron que eran veinte los votos en su favor. En este sentido hay que puntualizar que siendo el voto secreto, la prueba menos convincente para develarlo es el testimonio del propio sufragante; que el Código Electoral, según se vio, exige que las reclamaciones se presenten por escrito, fundadas en la causal que corresponda y se agregarán a la actuación electoral y que para resolver las reclamaciones las únicas pruebas admisibles son “los documentos electorales”. Si el documento, a la manera que lo define el C. de P. C., como escrito, reproducción gráfica, fotográfica o magnetofónica, preceptúa la memoria oficial del certamen electoral e integra la correspondiente actuación administrativa, es un documento electoral y es así como constituye único medio de formación del juicio de la autoridad en todo caso de reclamo electoral. De manera que es ineficaz la prueba testimonial presentada por el actor para

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