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ELECCIÓN MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Confirmación Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1970 la designación de cargos en la Rama Judicial para cuyo ejercicio se exigen requisitos o calidades, requiere confirmación de la autoridad nominadora, también lo es que la designación de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está asignada al Congreso en pleno, de conformidad con el artículo 254-2 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, el procedimiento a seguir es especial y está reglado en la Ley 5ª de 1992. Según las normas transcritas, para la Sala es claro que la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no requiere confirmación por parte de la autoridad nominadora, habida cuenta de que esta exigencia, prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, solo opera cuando la nominadora es la misma Rama Judicial. Para la designación de Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya competencia está atribuida por la Constitución Nacional al Congreso de la República, se debe proceder de acuerdo con las normas especiales pertinentes previstas en el reglamento interno de la misma Corporación. ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Integración de la terna / MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Integración de la terna / TERNA – Integración para elección de magistrado Consejo Superior de la Judicatura La Sala considera que no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que el acto acusado se encuentra afectado por expedición irregular, porque el Gobierno Nacional no efectuó convocatoria pública para la conformación de las ternas, habida cuenta de que dispone de una facultad amplia para conformarlas prevista en el artículo 254 de la Carta Política. Advierte la Sala que ni la Constitución, ni la ley, ordenan la realización de una convocatoria pública, ni establecen limitación alguna al Gobierno para conformar las ternas; se trata de una facultad del Gobierno Nacional que debe ejercer con sujeción a la Constitución y la ley y de acuerdo con su prudente juicio. Por tratarse de funcionarios que deben ser elegidos por el Congreso en pleno, el procedimiento a seguir es especial, y está establecido en la ley 5 de 1992, artículo 21 EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO – Acumulación de experiencias en su ejercicio / ABOGADO – Actividades que comprende ejercicio de la profesión / ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR – Improcedencia porque demandado acreditó requisitos / NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – Improcedencia porque demandado acreditó requisitos Las actividades señaladas por los demandantes como no constitutivas de actividad profesional de abogados, al reconocerle ese carácter en forma excluyente a la actividad que desarrollan los abogados que actúan en representación de litigantes, participan de la común exigencia a quienes las ejerzan de acreditar la condición de ser abogados y si bien existen restricciones para el ejercicio conjunto de algunas de ellas, tales como el servicio a la administración pública o a la administración de justicia y la actividad de representante de litigantes, ello no significa que una o alguna de ellas no sean equiparables como ejercicio profesional de la abogacía. La Sala concluye que, salvo norma expresa en contrario, para acreditar el ejercicio profesional requerido

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