11001-03-28-000-2000-0033-01(2429)

MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Derecho a renunciar a su cargo / DEFENSOR DEL PUEBLO / RENUNCIA A CARGO DE PERIODO / SERVIDOR PUBLICO – Derecho a renunciar al ejercicio de cargo público Según criterio de los demandantes, los actos de postulación y elección del Defensor del Pueblo precipitaron la renuncia de un Magistrado de la Corte Constitucional sin que hubiere terminado su período, por lo que infringieron el artículo 233 de la Constitución. Pues bien, el sólo hecho de que la renuncia sea posterior al acto de elección no vicia el acto de elección del Defensor del Pueblo, pues el doctor Cifuentes conservaba su derecho a decidir si aceptaba la designación o si continuaba en el ejercicio de la magistratura. De hecho, para el ingreso a la función pública es necesario contar con dos momentos indispensables pero diferentes. En primer lugar, debe existir un acto de designación en un empleo público, ya sea a través de nombramiento o de elección. De otro lado, la persona que ha sido designada debe posesionarse en el cargo. Sólo a partir de ese momento la persona entra a ejercer su empleo y a ostentar su calidad de servidor público (artículo 122 de la Constitución). De ahí, pues, que un funcionario puede resultar designado en otros cargos sin que ello incida en el empleo que desempeña, puesto que sólo tiene relevancia en la continuidad del servicio si decide renunciar y aceptar otro empleo. Por lo tanto, este reproche se desestima. NULIDAD ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO – Improcedencia porque demandado si acreditó requisitos para desempeñar cargo / DEFENSOR DEL PUEBLO – Oportunidad y medios probatorios para acreditar requisitos para desempeñar cargo / CARGO PUBLICO – Medios probatorios para demostrar requisitos exigidos para su desempeño / SERVIDOR PUBLICO – Requisitos para desempeñar cargo. Prueba De otra parte, en la demanda inicial, los impugnantes sostienen que el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz no acreditó, con los documentos idóneos, ninguno de los requisitos para ser Defensor del Pueblo, por lo que debe anularse la elección. En primer lugar, observa la Sala que, en este supuesto, los demandantes no acusan la designación del Defensor del Pueblo por incumplimiento de requisitos para ocupar ese cargo. Simplemente reprochan el hecho de que no hubiere acreditado sus condiciones personales con los documentos que consideran indispensables para demostrar el cumplimiento de requisitos. En este sentido, la cuestión que debe averiguarse es si la demostración de los requisitos para acceder a un cargo público debe efectuarse únicamente a través de ciertos medios probatorios. Así las cosas, salvo que hubiere norma expresa que determine la necesidad de prueba documental ad substantiam actus, los requisitos para acceder a la función pública pueden demostrarse por cualquier medio probatorio idóneo para acreditarlos. En estas condiciones, la censura objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, puesto que el solo hecho de que el doctor Cifuentes Muñoz no hubiere presentado los documentos que los demandantes extrañan, no significa que no sea idóneo para el desempeño del cargo para el que fue elegido. De hecho, sostener lo contrario equivale a dar prevalencia a la forma sobre la sustancial, lo cual, como bien se sabe, pugna con el artículo 228 de la Carta. En segundo lugar, la Sala debe precisar que, contrario a lo sostenido por la Asociación demandante, en los procesos en los que se alega que el demandado no cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar un cargo público, es perfectamente posible que aquel aporte los documentos para desvirtuar la aseveración, pues ello hace parte del derecho a la defensa en las actuaciones judiciales, consagrado en el artículo 29 de la Carta y del derecho de contradicción.

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