11001-03-28-000-2000-0019-01(2909)

PROCESO ELECTORAL – Notificación de la demanda. Terminación por de abandono del proceso / RECURSO DE SUPLICA – Terminación de proceso electoral por abandono / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – Nulidad de la elección de Representantes a la Cámara. Presupuestos para que se configure notificación por conducta concluyente / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Presupuestos para que se configure. Proceso electoral Por auto de 19 de junio, el Consejero sustanciador decidió que se continuara el trámite del proceso bajo la consideración de que, pese a que el demandante no había comprobado la publicación del edicto dentro del término establecido, el objeto de la publicación fue cumplido, pues los demandados conocieron la existencia del proceso y designaron apoderado con bastante antelación al vencimiento de ese término. Contra esta providencia los demandados, por conducto de su apoderado, interpusieron el recurso de súplica. Según el artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, ya se dijo, cuando por virtud de la declaración de nulidad haya de practicarse un nuevo escrutinio se entienden demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretenda sea declarada, y en tal caso el auto admisorio de la demanda se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Además, según la misma disposición, debe el demandante comprobar la publicación -es decir, la notificación que por ese medio se hubiera hecho- dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, que si así no lo hiciera se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. Según el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la notificación por conducta concluyente, cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, entre otros casos, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito, con todo lo cual se cumple también el propósito del artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. En este último caso, se advierte, es requisito que la parte o el tercero manifieste que conoce la providencia, y por lo mismo para entender que fue notificada personalmente no es bastante la sola presentación del escrito por el cual otorgue poder a un abogado, “especialmente si se trata del auto que admitió la demanda”. Entonces, en lo que concierne al caso, por haber otorgado los demandados poder a un abogado para que en su nombre interviniera en el proceso, sin mención a providencia alguna, no puede suponerse notificado a los demandantes el auto admisorio de la demanda ni, por ende, oportunamente comprobada notificación alguna. Y la notificación que tuvo lugar mediante la publicación en periódicos no fue oportunamente comprobada. Siendo así, habrá de revocarse el auto impugnado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2.002). Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0019-01(2909)

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