MEDIDAS CAUTELARES EN EL CPACA – Buscan proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / TITULARIDAD Y OPORTUNIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Proceden en cualquier momento a petición de parte en todos los procesos declarativos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241. El artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En esa misma disposición se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentada- y (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo se le permite al juez de oficio decretar medidas cautelares en procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos. El artículo 230 ib. clasifica las medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte], anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3]. Los artículos 231 a 233 ib. determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 234 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 660SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR – Procede por violación de las normas invocadas en la demanda o en escrito separado / CAUCION EN LAS MEDIDAS CAUTELARES – No se requiere en suspensión provisional, protección de derechos colectivos en tutela y cuando el solicitante sea una entidad pública La norma en su parte inicial [art. 231] señala que cuando se pide la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado. Cuando además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deben probarse la existencia de los mismos. El artículo 232 le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar. No se requiere caución cuando: (i) se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; (ii) se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. El trámite que debe dársele a la solicitud de medida cautelar, según el artículo 233, es el siguiente: Al admitirse la demanda, el juez en auto separado debe correr traslado de la solicitud al demandado para que se pronuncie dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia. El funcionario judicial que conozca del asunto también tendrá que correr traslado cuando se pida el decreto de una medida cautelar en cualquier otra etapa del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 232
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