COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDA CONTRA ACUERDO MUNICIPAL – Radica en los juzgados administrativos / JUZGADO ADMINISTRATIVO – Es competente para conocer de la demanda contra actos de orden municipal Corresponde en el sub exámine determinar si esta Corporación es competente para tramitar –en única instancia- la demanda promovida contra actos del orden municipal , aplicando lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia [L. 270/96] o si, por el contrario, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 155 [1] del CPACA, que radica la competencia en los jueces administrativos. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 9 de diciembre de 2014, señaló (…) Desde esta perspectiva, el recto entendimiento del artículo 197 LEAJ, norma transitoria cuya vigencia terminó con la expedición de la Ley 1437 de 2011, es que mientras tales juzgados entraran en funcionamiento y se consolidaran operativamente, como medida de transición, se dispuso que no conocerían de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de carácter general. De lo expuesto, se concluye D e conformidad con las reglas de competencia previstas en el numeral 1º del artículo 155, del C.P.A.C.A., la competencia para conocer la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 364 de 2013, por ser un acto proveniente de una autoridad distrital, corresponde a los jueces administrativos. De conformidad con lo previsto en el artículo 149 numeral 1ª del CPACA, al Consejo de Estado corresponde la competencia para conocer de los actos proferidos por las autoridades del orden nacional. ” De acuerdo con el anterior pronunciamiento deberá entenderse que -para el caso concreto- la norma que rige para efectos de determinar la competencia es la del numeral 1 del artículo 155 del CPACA, que radica en los juzgados administrativos el conocimiento de los procesos de nulidad de los actos expedidos por autoridades del orden distrital y municipal. En consecuencia, en obedecimiento a la decisión adoptada por esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el presente asunto se remitirá al juzgado al que inicialmente fue repartido para que continúe con el trámite del proceso.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 NUMERAL 1/ LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 197NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del artículo 197 de la Ley 270 de 1996 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, de 9 de diciembre de 2014, Exp. 11001-03-24-000-2013-00624-00CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIABogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00055-00(21962)Actor: JOSE GABRIEL ALDANA VARGAS
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.