11001-03-27-000-2006-00048-00(16253)

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ObjetivoPrecisa la Sala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establece el artículo 85 del C.C.A., procede a favor de toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, caso en el cual, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho conculcado por el acto que se anula, restablecimiento que puede darse in natura o por equivalente. La nulidad de los actos administrativos procede cuando se infrinjan las normas en que debían fundarse, cuando han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió (Artículo 84 C.C.A). El restablecimiento del derecho precisamente busca que se restituya el derecho vulnerado al estado anterior a la vulneración, pero también puede implicar el reconocimiento de perjuicios, cuando precisamente el derecho no puede ser restituido, esto es, cuando se ha ocasionado un daño cuya reparación no pueda lograrse sino a través de una indemnización.CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Facultades de la DIAN / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / ACTO FICTO O PRESUNTO – EfectosEn reiterada jurisprudencia, esta Sala ha precisado que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario no concedía una facultad discrecional a la DIAN para modificar el término por el cual debían suscribirse los contratos de estabilidad tributaria, así como tampoco los periodos gravables beneficiados con la estabilidad, pero también reiteró que el silencio administrativo positivo no se configuraba por el hecho de que el contribuyente no suscribiera el contrato de estabilidad tributario ofrecido por la DIAN y, por tales razones, ciertas sentencias concedieron las súplicas de la demanda en la medida que se demandaron los oficios mediante los cuales la DIAN explicó las razones de su decisión y otras denegaron las súplicas de la demanda cuando se demandaron los actos administrativos que protocolizaron el silencio administrativo presuntamente configurado bajo la consideración de que el contrato también debía ser suscrito por el contribuyente y no solo por la DIAN. La Sala no comparte esa interpretación y, por tanto, denegará las súplicas de la demanda por cuanto no es pertinente inferir que el silencio administrativo positivo se configure por la omisión de un sujeto distinto de la administración. El silencio administrativo positivo es una consecuencia clara de la omisión de la Administración y, en consecuencia, no se configura, en el caso concreto, por el hecho de que el particular demandante se negara a suscribir el contrato de estabilidad tributaria y, en este sentido, reitera la doctrina judicial de fallos anteriores. El acto ficto positivo tiene el deber de respetar de forma estricta la constitución y la ley, tanto o más como lo haría el acto expreso. Como el contenido y los efectos del acto ficto o presunto positivo quedan librados a la voluntad del particular, la Constitución le impone a éste el deber de obrar no sólo con base en el principio de la buena fe, sino con sujeción estricta a la ley que regula la respectiva actuación. Así, el particular no puede pretender que el silencio administrativo positivo sirva para hacer valer interpretaciones privadas de la ley, ejercer derechos que no se tienen o sacar ventajas francamente abusivas ante el hecho de la omisión de la Administración en responder oportunamente una petición o un recurso. De ahí que el segundo inciso del artículo 73 del C.C.A. diga que el acto ficto presunto puede ser revocado directamente si se dan las causales del artículo 69 o si se da cuenta que el acto ocurrió por medios ilegales. En este

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