11001-03-27-000-2002-0117-01(13632)

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Los supuestos fácticos son taxativos y en consecuencia de aplicación restrictiva / FIRMA DEL REVISOR FISCAL EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Su omisión no puede asimilarse a la falta de inscripción de su nombramiento en el registro mercantil / PRINCIPIO DE LEGALIDAD SANCIONATORIA – La aplicación de la norma no puede hacerse extensiva por analogía a hechos distintos a los expresamente enunciados en ellaComo se observa, los supuestos fácticos que consagra la norma, para que las declaraciones tributarias se entiendan como no presentadas, son taxativos y en consecuencia de aplicación restrictiva. Implica ello que si en el caso específico del literal d), lo sancionado es que se omita en la declaración la firma del Revisor Fiscal, tratándose de declarantes que por disposición legal están obligados a tenerlo, no puede hacerse extensiva dicha causal a la falta de la inscripción de su nombramiento en el registro mercantil, como se dispone en el concepto acusado, pues ello equivaldría a sancionar por un hecho que no está previsto en la norma, dándole un alcance diferente al que realmente tiene. Lo anterior porque la claridad del precepto no admite tal interpretación y además porque el carácter sancionatorio de la disposición legal implica que su aplicación no puede hacerse extensiva por analogía a hechos distintos a los expresamente enunciados en ella, en virtud del principio de legalidad que en materia sancionatoria consagra el artículo 29 de la Carta Política.INSCRIPCION EN CAMARA DE COMERCIO DEL REVISOR FISCAL – Tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento / ADMINISTRACION TRIBUTARIA – En la relación jurídica impositiva no tiene el carácter de tercero / SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA – Lo es la Administración TributariaLa formalidad de registrar en la Cámara de Comercio la designación del revisor fiscal, tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad al acto de nombramiento frente a terceros, pero de manera alguna implica que su omisión afecte la existencia y validez del mismo, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 163 del Código de Comercio, en concordancia con el 29 numeral 4º del mismo ordenamiento. Conforme con el precepto transcrito, si bien la falta de registro hace que el acto legalmente sujeto a inscripción no sea oponible a terceros (art. 901 C. de Co.), ha dicho la Sala que en la relación jurídico impositiva, la administración tributaria no tiene el carácter de “tercero”, ya que no es propiamente la declaración tributaria el hecho o acto generador de la obligación, sino que lo es la causación del tributo por realizarse los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores del mismo. Es decir que cualquiera sea la circunstancia que dé origen a la relación impositiva, la Administración adquiere y conserva siempre la condición de sujeto principal de la relación jurídica tributaria.REVISOR FISCAL – Su calidad debe probarse mediante la copia pertinente de su designación antes de la suscripción de la declaración / REVISOR FISCAL EN ENTIDADES VIGILADAS – Debe probarse además de su designación, la aceptación y la posesión / INSCRIPCION EN CAMARA DE COMERCIO DEL REVISOR FISCAL – En funciones distintas a la de suscribir declaraciones, su omisión hace que sus actos no sean oponibles a terceros / TERCEROS PARA LA OPONIBILIDAD DE LOS ACTOS DEL REVISOR FISCAL – Son aquellos

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