11001-03-27-000-2001-0351-01(12769)

PERDIDA FISCAL – Produce resultados económicos negativos sobre los resultados fiscales del ejercicio económico / COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES – Constituye una verdadera deducción y solo es posible en la medida en que exista una renta líquida suficiente para disminuir la pérdida Las pérdidas fiscales en sus diferentes modalidades se reflejan en una actividad con efectos económicos negativos sobre los resultados finales del ejercicio gravable y frente a aquéllas la ley fiscal ha previsto su manejo en la determinación del tributo en los distintos casos en que se presentan. En el caso, el trascrito artículo 147 faculta a las sociedades que sufran pérdidas para que las puedan compensar con “las rentas que obtuvieren”. Como lo señala el demandante, el artículo 147 citado referido a la compensación de las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades, hace parte del Capítulo V del Título I del Estatuto Tributario y por ende sí es una deducción y como se observó, según lo previsto en los artículos 26 y 178 ibídem, éstas se detraen de la renta bruta para obtener la renta líquida. Lo que ocurre es que tal deducción, tiene una condición sine qua non para su procedencia, que consiste en que sólo es posible la misma en la medida en que exista una renta líquida suficiente para disminuir el valor de la alícuota por pérdidas fiscales a compensar. RENTA LIQUIDA GRAVABLE – Constituye el factor sobre el cual debe efectuarse la compensación de pérdidas fiscales / COMPENSACION POR PERDIDAS FISCALES CONTRA LA RENTA LIQUIDA – Su objetivo es verificar que exista una renta líquida suficiente para evitar compensar pérdidas acumuladas / RECICLAJE DE PERDIDAS – Es un término contable que hace referencia a compensar pérdidas acumuladas haciendo que el término de amortización se prolongue indefinidamente Es cierto que en el artículo 147 del Estatuto Tributario no se precisa sobre que tipo de renta es que puede hacerse la compensación, pero también lo es que frente a una interpretación sistemática y armónica con el 351 ibídem debe entenderse que la renta sobre la que ha de deducirse el valor de la pérdida es la depurada, vale decir, la líquida. Por tanto es entendible que el renglón 48 del Formulario llamado “COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS” aparezca a continuación de la renta líquida ordinaria ya que de esta forma se hace verificable por parte de la Administración Tributaria, que la compensación de pérdidas sea procedente, en la medida que exista una “Renta líquida del ejercicio”, y así evitar que se compensen o deduzcan pérdidas fiscales acumuladas cuando no se disponga de una renta líquida suficiente, aumentando de esta forma injustificada las pérdidas y haciendo que el término de amortización de cinco (5) años previsto en el artículo 147 del E.T. se prolongue indefinidamente, dando lugar a lo que en la terminología contable se conoce como “Reciclaje de las Pérdidas”. Tal como lo sostiene la apoderada de la demandada, de aceptarse la tesis del actor podrían generarse nuevas pérdidas y soslayar así la finalidad de la disposición de permitir la recuperación económica de la sociedad, amén de que, como se dijo, la simple operación aritmética daría el mismo resultado bajo los supuestos que se plantean en la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

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