11001-03-27-000-2001-0301-01(12630)

DEMANDA CONTRA NORMA NO VIGENTE – Es procedente analizarla porque durante su vigencia pudo afectar situaciones particulares / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sólo se logra mediante la decisión del juez competente / CONCILIACION ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Sólo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2001 Estima la Sala pertinente precisar, que no obstante la pérdida de vigencia de la norma reglamentaria acusada, habida consideración que el plazo para acceder al beneficio de la conciliación y por ende para acreditar el requisito del pago, venció el 31 de julio de 2001, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 633 de 2001, esta circunstancia no constituye impedimento para que se revise su legalidad, pues como lo ha reiterado de Corporación, basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella. Lo anterior, porque en ese periodo pueden afectarse situaciones jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del derecho o reparación del daño ocasionado, propósito que solo se logra en virtud de la decisión del juez competente que la anula, o la declara ajustada a derecho. CONCILIACION ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Es requisito que el contribuyente demuestre haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2000 / PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA COMO REQUISITO DE CONCILIACIÓN – Debe haberse realizado antes del 29 de diciembre de 2000 tal como lo señalaba el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 / ADMISION DE LA DEMANDA COMO REQUISITO DE CONCILIACIÓN – No está previsto para acceder a la conciliación tributaria y menos que sea antes del 31 de julio de 2001 / CONCILIACION ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – No exige como requisito la admisión de la demanda antes del 31 de julio de 2001 Tal como se resalta en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, es entre otros, requisito para la procedencia de la conciliación contenciosa administrativa tributaria, que el contribuyente acredite la presentación de la demanda contenciosa antes del 29 de diciembre de 2000, fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000. De otra parte la misma norma, fijó como fecha límite para conciliar el 31 de julio de 2001. Como se observa, son dos supuestos diferentes, los cuales confunde la norma acusada. Una es la fecha límite para la presentación de la demanda como requisito de procedibilidad para la conciliación y otra la fecha límite para la conciliación como tal. La norma reglamentaria introduce un elemento nuevo a la Ley, cual es el de la admisión de la demanda, evento al que además le establece el plazo del 31 de julio de 2001. Para la Sala es evidente que tal señalamiento excede los términos de la ley, pues según la norma superior reglamentada, solamente se requiere la presentación de la demanda dentro del término antes señalado, sin que legalmente sea exigible la admisión de la misma por parte del despacho judicial correspondiente; luego cambiar, como lo hace el reglamento, el supuesto legalmente establecido, y adicionalmente condicionarlo a una fecha, implica no solo crear un requisito no previsto en la ley para la viabilidad de la conciliación tributaria, sino además restringir el derecho que asiste al contribuyente, exigiendo la admisión de la demanda cuando la ley no la contempla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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