TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS TRIBUTARIOS – Se refiere a los procesos iniciados y no definidos antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000 / TRANSACCIÓN – Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio / DESISTIMIENTO DE ACCION O PROCESO – No puede entenderse como transacción El propósito del legislador fue terminar por la vía del acuerdo mutuo, los procesos administrativos en materia tributaria iniciados y no definidos, esto es, en curso antes de la vigencia de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, y hasta la fecha límite del 30 de julio de 2001, vale decir, que dentro de ese plazo debía llevarse a cabo la transacción. El Código Civil, en su artículo 2469 define la “transacción” como: “Un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Jurisprudencialmente se ha agregado como elemento esencial de la transacción, las concesiones o sacrificios recíprocos e indicado que la simple renuncia de derechos o el desistimiento de una acción o de un proceso no puede definirse como transacción. Igualmente, que sus elementos están conformados por: La existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, litigiosa o susceptible de crear litigio; la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra cierta y firme y, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS TRIBUTARIOS – Excluye los eventos en los cuales ya no hay proceso administrativo / TRANSACCION TRIBUTARIA – Se requiere que el contribuyente esté en posibilidad de ejercer el derecho de discusión / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hace improcedente la transacción tributaria del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Su ejecutoria hace improcedente la transacción del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 / TRANSACCION POR MUTUO ACUERDO Si se tiene en cuenta que la disposición legal tiene como objeto autorizar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay “proceso” administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún forzado. Así las cosas, no comparte la Sala la censura del actor, quien aduce que la previsión de la ley tiene relación al momento de su entrada en vigencia y no a la época en la que el contribuyente hace uso del beneficio, porque en todo caso el plazo para el efecto es hasta “antes del 31 de julio de 2001”, como quiera que la ley dejó por fuera las actuaciones concluídas y definidas al momento de su entrada en vigencia, y porque para que pueda operar la transacción es presupuesto indispensable que el contribuyente esté en posibilidad jurídica de ejercer el derecho de discusión y controversia, sea gubernativa o jurisdiccional. Se precisa entonces, que el hecho de que la ley hubiere estipulado que la transacción debe efectuarse dentro un término definido: “antes del 31 de julio de 2001”, no tiene propósito distinto al de fijar un plazo dentro del cual debe realizarse; pero sin que tal calenda tenga efectos distintos, como los de revivir actuaciones ya definidas y cumplidas y por ende inalterables. El reglamento por su parte, no fija ningún término dentro del cual pueda ejercerse la opción de la transacción y por ende no establece limitación alguna al legal, simplemente desarrolla de acuerdo con la ley, dos eventos en cuales no es viable la transacción.
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