11001-03-27-000-2001-0280-01(12446)

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE DECRETO REGLAMENTARIO – Se produce por derogatoria de la norma superior que reglamentaba / ACTO ADMINISTRATIVO SIN FUERZA EJECUTORIA – Se tiene cuando han desaparecido los fundamentos de derecho en que se basó su expedición / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No abarca su fuerza ejecutoria si ya no existe esta última / PERIODO IMPRODUCTIVO Al expedirse la Ley 6ª de 30 de junio de 1992, se incluyó en su artículo 140 relativo a vigencia y derogatorias, la derogatoria expresa del artículo 181 del Estatuto Tributario, que como se acaba de mencionar era la norma tomada del inciso 4 de la Ley 9 de 1983 al expedirse el Decreto 624 de 1989 y, que había sido reglamentada en este aspecto por los artículos 7 y 11 del Decreto Reglamentario 353 de 1984. Consecuente con el anterior desarrollo normativo, resulta obligado concluir que al desaparecer del universo jurídico en virtud de su derogatoria expresa, el artículo 181 del Estatuto Tributario cuya norma fuente era el inciso 4 de la Ley 9 de 1983, debe darse aplicación a la previsión contenida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que regula la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. La citada norma establece la obligatoriedad de los actos administrativos, en tanto no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, pero perderán su fuerza ejecutoria cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho. Al haberse derogado expresamente la norma legal que le daba sustento a los artículos 7 y 11 del Decreto 353 de 1984, se produjo la extinción de su fuerza ejecutoria, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios en tanto que no hayan sido suspendidos de manera provisional, o anulados por la jurisdicción contenciosa, también lo es que los actos administrativos pierden su obligatoriedad frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho que daba fundamento al acto jurídico. Jurídicamente no puede sostenerse, que el Decreto 353 de 1984 en el aparte que se analiza, cobra vigencia con el artículo 189 del Estatuto Tributario, por corresponder este precepto a una norma posterior y diferente a la que el decreto dijo reglamentar y, que desapareció en atención a su derogatoria expresa. Entender lo contrario, implica de una parte modificar el decreto 353 que dice reglamentar la Ley 9 de 1989, para que desarrolle una norma que no invoca y que no podía invocar por no haber sido expedida al momento de la expedición del tantas veces citado decreto 353 de 1984; y de otra parte, desconocer el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que es claro en establecer que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, cuando desaparecen sus fundamentos de derecho, que en este caso no es otro que la Ley 9 de 1983, compilada en el artículo 181 del Estatuto Tributario, como se explicó al principio de la providencia. PERIODO IMPRODUCTIVO DE EMPRESAS INDUSTRIALES – El previsto en el artículo 181 E.T. no existe por derogación de la ley 6 de 1992 / RENTA PRESUNTIVA – El decreto 353 de 1984 aunque vigente no tiene fuerza de ejecutoria No es suficiente que el Decreto 2686 de 1988 en su artículo 3 incisos 2 y 3, norma fuente del artículo 189 del Estatuto Tributario, haya indicado que para el cálculo de la renta presuntiva se puede afectar el patrimonio líquido del año anterior, con el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo, en atención a que tal previsión no da soporte legal al Decreto 353 citado, expedido expresamente para reglamentar la Ley 9 de 1983, compilada en lo pertinente en el artículo 181 del Estatuto Tributario, el cual fue derogado. Por las razones expuestas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a

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