11001-03-27-000-2001-0248-01(12263)

SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACION – Conlleva que los bienes de capital deben exportarse una vez cumplido el período de producción / DERECHOS ADUANEROS – Se exonera de su pago al importador de insumos y bienes de capital siempre que su importación sea temporal / IVA EN IMPORTACION TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL – Procede cuando no se reexportan los bienes de capital y repuestos que hayan ingresado al país de derechos aduaneros / IMPORTACION TEMPORAL – Modificación de la declaración inicial por declaración ordinaria de importación y pago del IVA Si se tiene en cuenta que la finalidad del sistema de importación-exportación, es que las materias primas e insumos una vez transformados se exporten, con la misma lógica, los bienes de capital y repuestos que hayan sido importados para ser utilizados en la producción de bienes exportables, deben igualmente exportarse una vez cumplido el período de producción, puesto que al igual que las materias primas e insumos han sido introducidos al país exentos del pago de los derechos aduaneros, exención que se fundamenta en el supuesto fáctico de que su importación es siempre temporal y no definitiva. Cuando el artículo 175 acusado dispone que procede la terminación de la importación temporal, para los bienes de capital y repuestos que hubieren ingresado al país, en desarrollo del sistema especial de importación -exportación, y que como consecuencia de ello éstos deben ser legalizados mediante la modificación de la declaración inicial para ser declarados en importación ordinaria, es lógico, que en esta última modalidad se hagan exigibles los derechos aduaneros, así como el pago del impuesto sobre las ventas causado por la importación de tales bienes y repuestos. Lo anterior, porque de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 428 del Estatuto Tributario, el “impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios”. Es decir, que por voluntad del legislador ordinario la norma tributaria, deja abierta la posibilidad de regular en materia aduanera, los casos en los cuales habrá lugar al pago de los derechos arancelarios bajo el sistema especial de importación –exportación de que trata el Decreto Ley 444 de 1997, y autoriza para tales casos, la causación del impuesto a las ventas. BIENES DE CAPITAL IMPORTADOS MEDIANTE SISTEMAS ESPECIALES – No pueden ser destinados a un fin diferente de producir para exportar / PLAN VALLEJO RESPECTO DE BIENES DE CAPITAL – En vigencia del Decreto 2666 de 1984 tenía libre circulación en el país / ESTATUTO ADUANERO – Obliga a reexportar los bienes de capital y repuestos importados mediante Plan Vallejo / IMPORTACION ORDINARIA – Deben legalizarse mediante esta modalidad los bienes de capital y repuestos que no se reexporten Al respecto se aclara que el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, fue derogado expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no puede ser de recibo el argumento del actor según el cual, con fundamento en la norma derogada afirma que los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo del sistema especial de importación -exportación (D.L. 444/67) pueden ser destinados a un fin diferente de producir para exportar, sin que se causen derechos aduaneros. En efecto, si bien en el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, estaba prevista la libre circulación de bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173 lit c.) y 174 del Decreto 444 de 1967, una vez cumplidos los compromisos adquiridos. Ocurre que por consagrarlo así la nueva legislación

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.