11001-03-27-000-2001-0229-01(12213)

POTESTAD REGLAMENTARIA – Contador, Auditor o Revisor Fiscal / REVISOR FISCAL – Suspensión de facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas / DERECHO SANCIONADOR – Principio de legalidad / HECHO SANCIONABLE – Elementos: sujeto activo, sanción, órgano competente y conducta La existencia de los artículos 660 y 661 del E.T. persiguen entonces una finalidad claramente constitucional, ya que son expresiones de la potestad sancionadora que puede ejercer la administración a fin de asegurar el cumplimiento del deber de tributación y pretenden evitar que los contadores, revisores y auditores incurran en conductas que pueden facilitar la evasión y elusión tributarias. También encuentran fundamento en la regulación e intervención estatal en las profesiones, ya que de esos profesionales “se predica el deber legal de lealtad con el Estado, en particular en lo que atañe a suministrar a las autoridades datos ciertos respecto de hechos propios del ámbito de su profesión”. Es legítimo que la ley prevea sanciones a estos profesionales cuando desconozcan ese deber de lealtad y suministren datos falsos en desarrollo de su actividad profesional. Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Consideró también que si bien la norma contenida en el artículo 660 ib no tiene una redacción afortunada, una interpretación sistemática permite establecer todos los elementos esenciales del hecho sancionable pues se establece el sujeto activo, pues se trata nuevamente de los contadores, auditores o revisores. Por otro lado, se señala la sanción ya que ésta consiste en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. En tercer término se señala el órgano competente, pues la sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo. Finalmente se describe la conducta, que consiste en que el contador, el auditor o el revisor fiscal haya firmado una declaración, un certificado o una prueba, según el caso, y que de ella, y debido a la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, resulte, una vez agotada la vía gubernativa, un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000). NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver sentencia C-597 de 1996 de la Corte Constitucional Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. CONTADOR-Depositario de la fé pública / SECRETO PROFESIONAL DEL CONTADOR Y REVISOR FISCAL – Diferencias No puede olvidarse que los contadores son depositarios de la fe pública en estas materias ya que, conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, la firma de un contador en los actos propios de su profesión hace presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y que las cifras registradas reflejan en forma fidedigna la situación financiera real. Por otra parte, la corte constitucional respecto del secreto profesional ha dicho que una cosa es el contador que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas ilícitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver Sentencia C-062 de 1998 de la Corte Constitucional.

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.