11001-03-27-000-2001-0215-01(12143)

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Procede cuando el interesado puede interponer oportunamente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Se entiende efectuada por conducta concluyente cuando el recurrente interpone oportunamente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En materia tributaria existe una regulación propia para la notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, regulada en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario; sin embargo, la notificación por conducta concluyente es plenamente admisible, si se dan los presupuestos contenidos en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, como ocurre en este caso. En efecto, la sociedad demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición concedido en el numeral segundo de la resolución 346 del 11 de julio de 1997. Encuentra la Sala que el recurso fue interpuesto oportunamente y resuelto por la Administración Tributaria, actuación contra la cual no procedía recurso alguno por vía gubernativa; por ello, al ejercer oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende saneada la irregularidad planteada, toda vez que se cumplió el objeto de la notificación y pudo el actor ejercer su derecho de defensa, no pudiendo en consecuencia en esta jurisdicción alegar su indebida notificación. EMPRESA NUEVA EN ZONA DEL RIO PAEZ – Es la que efectivamente se instale en la zona dentro de los 5 años siguientes a la promulgación de la ley / EMPRESA NUEVA EN ZONA DEL RIO PAEZ – No puede deducirse que está unido al concepto de nueva actividad ya que la intención es crear nuevas empresas por personas naturales o jurídicas / ZONA DEL RIO PAEZ – Empresa nueva: concepto De acuerdo con el contexto de las normas anteriores, resulta claro, que los beneficios tributarios están dirigidos a las “nuevas empresas Agrícolas, ganadera, Microempresas, establecimientos comerciales, Industriales y Turísticos, las compañías exportadoras y mineras ….”, que efectivamente se instalen en la zona afectada, lo cual quiere decir, que las empresas de tal naturaleza deben establecerse realmente en la región afectada, para poder beneficiarse de los incentivos tributarios. Ahora bien, la propia Ley para efectos de los incentivos tributarios establecidos, consagra el momento en el cual debe considerarse establecida una empresa, y define el concepto de “instalación de nueva empresa” al señalar que es “… aquella que se constituya dentro de los cinco (5) años siguientes a la promulgación de la Ley “ para lo cual debe manifestar ante la Administración de Impuestos su intención de establecerse en la zona, indicando el capital, lugar de su ubicación; y cumplir los demás requisitos anteriormente señalados. De este modo, precisados los requisitos para que una empresa sea considerada como “nueva empresa”, no puede el intérprete hacer distinciones que no consagra la propia ley, ni deducir que dicho concepto se encuentra unido al de nueva actividad, pues una cosa, es una nueva empresa, y otra cosa, es una nueva actividad, y lo cierto es que la intención del legislador no es otra que la de incentivar la creación de nuevas empresas bien sea a través de personas naturales o de personas jurídicas, que contribuyan al desarrollo de la región afectada y para conseguir tal finalidad determinó en forma clara tanto el momento en que debe considerarse establecida una empresa, como lo que debe entenderse por su instalación, así como los demás requisitos que deben acreditarse para obtener el reconocimiento de tal condición.

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