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EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Su régimen es diferente a la Empresa Prestadora de Servicios Complementarios / EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS COMPLEMENTARIOS -No tienen el mismo tratamiento de la Empresa Prestadora de servicios Domiciliarios Desde el primer artículo de la Ley 142 de 1994, el legislador diferenció la actividad que realizan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de las prestadoras de servicios públicos en general y de las prestadoras de actividades complementarias, a las cuales si bien estableció que se les aplica la misma ley, no indicó y ello no se desprende, que tengan siempre el mismo tratamiento jurídico o que se traten de la misma actividad, pues una cosa es estar sujetas a la misma ley y otra muy distinta, que dicha legislación tenga idéntico tratamiento para ellas como si se trataren de una sola actividad. En consecuencia, no obstante estar estas actividades sujetas todas a las previsiones de la Ley 142 de 1994, no significa que el tratamiento que les otorga la ley a cada una de ellas sea necesariamente el mismo, pues como se verá, consagra tratamientos diferenciales dependiendo de la actividad de que se trate. Para tal efecto la misma ley en su artículo 14 consagró una serie de definiciones, que deben tenerse en cuenta para interpretarla y aplicarla. SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO – Concepto / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA – Concepto / ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE SERVICIO PUBLICO – Concepto / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS COMPLEMENTARIOS – De generación, de comercialización, de transformación, de interconexión y de transmisión Por servicio público debe entenderse “todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley”. (14.20). Por servicio público domiciliario de energía eléctrica, “ el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.” Seguidamente, la misma norma establece que también se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, de interconexión y de transmisión. (14.25). A su turno, por actividad complementaria de un servicio público entiende que “son las actividades a las que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando esta ley menciona los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades”. (14.2). De acuerdo con lo anterior, tenemos que tal como lo explicó la Nación, el concepto de servicio público es de carácter genérico e incluye tanto los servicios públicos domiciliarios, como las actividades complementarias y, las empresas de servicios públicos son aquellas que tienen por objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos o de las actividades complementarias o, servicio públicos y actividades complementarias, de suerte que debe ser con base en tales definiciones que se interpreten las previsiones de la ley. EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA – No están exonerados de renta presuntiva por no ser Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO – No incluye todos las etapas implícitas en la prestación del servicio / GENERACIÓN DE ENERGIA ELECTRICA – No significa que se presta un servicio público domiciliario / RENTA PRESUNTIVA – No se aplica la exclusión a empresas de servicios públicos complementarios

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