11001-03-27-000-2001-0125-01(12007)

DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA – Procede el estudio sobre su legalidad por las situaciones particulares y concretas que produjo la norma derogada durante su existencia / SITUACIÓN NO CONSOLIDADA – Puede afectarse con la decisión adoptada frente a demanda contra norma derogada / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Rige a partir de la vigencia de la norma con lo cual se restablece el orden jurídico perturbado Advierte la Sala que a la fecha de presentación de la demanda, 6 de febrero de 2001, la disposición impugnada había sido derogada expresamente por el artículo 4 del Decreto. 2085 de 18 de octubre de 2000, sin embargo como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la Jurisdicción Contenciosa debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de carácter general así hayan perdido su vigencia, por cuanto la derogatoria de una disposición surte efectos hacia el futuro y las situaciones particulares y concretas que produjo durante su existencia podrían no estar consolidadas y ser objeto de debate. La declaratoria de nulidad por el contrario, rige a partir de la vigencia de la norma con lo cual se restablece el orden jurídico perturbado si el acto impugnado es ilegal. De la estadística provisional de importaciones relativas a la subpartida arancelaria 23.09.90.20.00 durante los años 1995 a 2000, cuya fuente es la DIAN, puede extraerse el volumen de toneladas importadas de preparaciones de tipo utilizadas para la alimentación animal (OBS. 23), sin que en ella se especifique la correspondiente a FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL, aunque debe entenderse incluido no obstante no permite discernir sobre la suficiencia del producto en el país puesto que tal dato requiere por lo menos del factor comparativo de “producción nacional” que posibilite, según los resultados que arroje frente a las importaciones que se certifican, la suficiencia o insuficiencia del bien, pues es claro que para inaplicar la excepción y por ende gravar las importaciones en cuestión según el artículo 424 citado, la autoridad debió previamente establecer el suficiente abastecimiento en el mercado nacional y así fijar la tarifa promedio implícita que ahora se cuestiona, sin que resulte válido argüir que cualquier monto de producción nacional pueda equipararse a suficiencia pues en tales condiciones solo la carencia haría operante la excepción y ésta no es la condición material que prevé la ley para que ésta se aplique. IVA EN IMPORTACION DE FOSFATO MONODICALCICO – Aunque la estadística provisional de importaciones no permite discernir sobre la suficiencia de producción nacional, la autoridad debió previamente establecer su abastecimiento / TARIFA PROMEDIO IMPLICITA DEL IVA – Para su fijación la autoridad debe fijar previamente el suficiente abastecimiento del producto en el mercado nacional / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE – No puede soslayarse su comprobación para la procedencia del IVA implícito / IVA IMPLICITO EN FOSFATO MONODICALCICO GRADO NUTRICION ANIMAL – No se justifica al haber posibilidad de existencia de producción nacional pero no suficiente para el mercado interno En procura de hacer efectiva la intención del legislador en punto a proteger la producción nacional frente a las importaciones de los mismos bienes amparados (art. 48 L.488/98), no puede soslayarse la comprobación de la condición prevista en la misma ley para que los bienes cuya producción nacional sea insuficiente, esté exceptuada. La Sala no comparte el criterio de la apoderada de la Nación en el sentido de que el certificado del Ministerio de Comercio Exterior que obra a folio 16, carece de certeza para determinar la incidencia en la producción nacional dado que el registro no es obligatorio y pueden existir en el país empresas que

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.