11001-03-27-000-2001-0113-01(11985)

DEVOLUCION EN IMPUESTOS – Procede cuando se liquidan saldos a favor o se presentan pagos en exceso o de lo no debido / COMPENSACION EN IMPUESTOS – Implica que las obligaciones que se compensen sean mutuas y previas y se satisfagan los requisitos para su procedencia Precisa la Sala que las instituciones de la devolución y compensación son procedimientos perfectamente diferenciados en sus características y aunque por virtud del artículo 861 del Estatuto Tributario se encuentren relacionadas, su naturaleza es diferente. En efecto, conforme al artículo 850 ibídem la devolución implica una carga legal para el sujeto pasivo y una acreencia para el activo. El primero, en este caso la administración, tiene una obligación que surge en tres casos, a saber: a) cuando los contribuyentes o responsables se liquidan saldos a favor, b) cuando existen pagos en exceso y c) cuando se paga lo no debido. Para los contribuyentes o responsables, por esos mismos hechos surge la mencionada acreencia la cual pueden hacer efectiva por el procedimiento establecido para el efecto, valga decir cuando se ejercita el derecho a su obtención. Por otra parte, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones (art. 1714 C.C.) y requiere para su configuración que estas sean mutuas y previas, lo cual se traduce en que las partes son a su vez sujetos pasivos y activos recíprocamente y por ministerio de la ley ambas se extinguen una vez satisfechos los requisitos para su procedencia. SANCION POR COMPENSACION MEDIANTE DOCUMENTOS FALSOS O POR FRAUDE – En el caso de las compensaciones por IVA en materiales de construcción no está prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario / IVA EN MATERIALES DE CONSTRUCCION – La sanción por compensación improcedente no está prevista en el Estatuto Tributario / COMPENSACION POR IVA EN MATERIALES DE CONSTRUCCION – No tiene sanción prevista cuando aquella se realiza mediante documentos falsos o por fraude / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIONES Y COMPENSANCIONES DEL IVA -Nulidad parcial del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996 Con las expresiones demandadas “o compensación” y “o compensada” contenidas en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 1288 de 1996, se amplió la cobertura de la sanción establecida para el caso de la utilización de documentos falsos o mediante fraude para obtener una devolución. De ello resulta que el reglamento excedió el margen legal pues como se dijo, las figuras son diferentes y por tratarse de una sanción, dada su naturaleza sustancial, deben respetarse íntegramente los principios que informan la materia en especial el de legalidad de la sanción. Este se refleja en que la norma que establezca y defina en forma precisa el hecho sancionable debe existir previamente al acto que se imputa de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. De otro lado, la aludida precisión del hecho objeto de sanción garantiza que el operador jurídico que aplique la consecuencia prevista para el caso no pueda extenderla a su arbitrio a situaciones no previstas en la norma, amén que lo general es actuar conforme al ordenamiento jurídico y lo excepcional es quebrantarlo. La Sala no desconoce que la compensación pueda obtenerse mediante documentos falsos o maniobras fraudulentas pero si la ley no ha previsto sanción por tal conducta específica no puede el reglamento (Dto. 1288/96) extenderla con fundamento en que la norma denota tal circunstancia y que el Estado requiere de instrumentos que impidan su impunidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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