11001-03-27-000-2001-0032-01(11891)

INTERESES MORATORIOS EN CESANTIAS E INDEMNIZACIONES – Son improcedentes por referirse a rentas exentas laborales / CESANTIAS E INDEMNIZACIONES EN PLANES DE RETIRO – Son rentas exentas laborales bajo los límites del Estatuto Tributario y Ley 488 de 1998 / RENTA EXENTA LABORAL – La constituyen la cesantía, sus intereses y las indemnizaciones / RETEFUENTE SOBRE INTERESES MORATORIOS DE CESANTIAS E INDEMINIZACIONES – Es improcedente por seguir lo accesorio la suerte de lo principal / RETEFUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Improcedencia por no ser considerados la cesantía, sus intereses e indemnizaciones como rendimientos financieros / CONCEPTO 075654 DE 2000 – Nulidad por infracción a los artículos 206 y 395 del E.T. El artículo 27 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 2 de la ley 244 de 1995, permiten llegar a una primera conclusión: la cesantía (cuando no se supere el límite señalado en la ley), los intereses a la cesantía y las bonificaciones e indemnizaciones originadas en planes de retiro de trabajadores que promueven las entidades públicas, están exentas de impuesto a la renta y complementarios. De otra parte, los pagos que reciben los exservidores públicos a título de indemnización por el no pago oportuno, tales como sanciones o intereses moratorios, por tener su causa en una relación laboral, constituyen satisfacción de obligaciones de esa naturaleza. No puede colocarse en la misma categoría, como bien lo afirma la demandante, a quien dispone de un capital con la finalidad de obtener después de un tiempo, una utilidad, y al trabajador que ha quedado sin empleo y que tiene el derecho al pago de su indemnización, cesantía e intereses para solventar sus necesidades básicas. En el primer caso es determinante la voluntad de quien hace la inversión, en el segundo, esa voluntad no cuenta. Además si la cesantía y sus intereses son rentas exentas al igual que la indemnización que reciben los trabajadores por planes de retiro, las sanciones monetarias por su no cancelación oportuna, no pueden dar lugar a retención en la fuente, regulada en el artículo 395 del Estatuto Tributario, norma que es aplicable a la rentabilidad que produce el capital. En este orden de ideas, para la Sala, el concepto impugnado infringe los artículos 206 numeral 4 y 395 del Estatuto Tributario, por darle un alcance que excede el contenido de las disposiciones y concluir, con base en esa errada interpretación que deben someterse a retención en la fuente los pagos por concepto de sanciones e intereses moratorios generados en las anotadas obligaciones de carácter laboral. FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 ARTÍCULO 27; LEY 244 DE 1995 ARTÍCULO 2; ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 206 NUMERAL 4 Y 395 NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 075654 de 2000 (DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0032-01(11891) Actor: DIANA MARCELA ORTIZ TOVAR Y OTROS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO DIANA MARCELA ORTIZ TOVAR obrando en nombre propio y como apoderada de María Myriam Bahamón Cerquera y otros, en ejercicio de la acción de nulidad

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