CALIFICACION DEL COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Se considera un acto sin cuantía aunque con efectos tributarios / ACTO SIN CUANTIA – Corresponde conocerlo al Consejo de Estado Al respecto la Sección ha considerado que el acto en virtud del cual el Comité de entidades sin Ánimo de Lucro se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la calificación, es un acto sin cuantía, ya que no contiene en sí mismo ningún valor económico, independientemente de que dicha decisión tenga efectos tributarios. Como se trata de actos sin cuantía, expedidos por una autoridad nacional, el competente para conocer privativamente y en única instancia del presente proceso es el Consejo de Estado, conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO – Dentro de sus facultades no está la de abstenerse de calificar / ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Se invade su competencia cuando el Comité de Calificaciones sin ánimo de lucro se abstiene de calificar / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – La DIAN es la única competente para determinar si una entidad cumple con los requisitos para pertenecer a él / LIQUIDACION PRIVADA – Su firmeza empieza a contarse un mes después de notificada la decisión sobre calificación Esta Corporación ha manifestado que dentro de la competencia y facultades del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro no se encuentra la de abstenerse de efectuar calificación respecto de las solicitudes que le son elevadas. Al abstenerse de emitir calificación, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro está invadiendo la competencia de la Administración Tributaria, pues al determinar que la actora no cumple con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial, no está haciendo otra cosa que ejercer facultades de fiscalización que no le fueron conferidas. Resulta claro que la determinación del régimen al que pertenece la entidad corresponde a la DIAN, una vez presentada la declaración, por ser ésta la entidad que tiene la competencia de ejercer la fiscalización dentro del proceso de revisión, para establecer si se cumplen o no los requisitos del Régimen Tributario Especial. De acuerdo al artículo 16 del Secreto 3049 de 1997, como la solicitud de calificación se hizo en forma oportuna, el vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto de renta por el año 1997 es un mes después de que se notifique la decisión que tome el comité, por lo que desde ese momento empezará a contarse el término de firmeza de la liquidación privada presentada por la entidad actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0023-01(11882) Actor: CORPORACIÓN CENTRO CAMPESTRE DE MANIZALES Demandado: COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
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