11001-03-27-000-2001-0021-01(11867)

PRODUCCION NACIONAL DE BIENES EXCLUIDOS – La no existencia de producción nacional no puede entenderse como afecta insuficiente según la nulidad proferida por el Consejo de Estado / INSUFICIENCIA DE PRODUCCION NACIONAL – No debe entenderse como carencia absoluta de producción nacional que traía el artículo 3° del Decreto 2085 de 2000 De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, para que no se considerara gravada la importación de un producto de los mencionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, debía demostrarse que la producción interna no alcanza a cubrir la demanda del país. Ahora bien, frente al argumento de las entidades demandadas, según el cual si el importador requería que se le excluyera del IVA promedio implícito, debía presentar el documento a través del cual la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior certificaba la no producción nacional del bien objeto de importación, precisa la Sala que si bien como quedó anotado, el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000 definía la oferta insuficiente como carencia de la producción, la Sala mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Consejero Germán Ayala Mantilla, declaró la nulidad de la expresión “hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo”, del citado artículo, sentencia que se encuentra ejecutoriada y que tuvo como fundamento para tomar la decisión, entre otras las siguientes consideraciones: “Analizadas las definiciones de oferta insuficiente referidas y de la anterior posición jurídica de la Sala, claramente se colige la ilegalidad del artículo 3º. Del Decreto 2085/2000 en cuanto define la “insuficiencia” como la carencia absoluta de la producción nacional del bien agropecuario susceptible de gravamen, por contravenir los postulados constitucionales contenidos en los artículo 4º., 95-9, 189-11 y 338 y el parágrafo 1º. Del artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario”. ALGODÓN – Las cifras estadísticas arrimados al proceso indican que la producción nacional ha sido inferior al consumo interno / IVA IMPLICITO EN FIBRAS DE ALGODÓN – Es improcedente considerando la no existencia de producción nacional Con base en las cifras estadísticas contenidas en el “Anuario Estadístico-1998”, elaborado y publicado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” donde se registran para el período 1987-1997 las existencias físicas a fin de mes en Almacenes Generales de Depósito del Idema (tabla 38 Pág. 34); la producción de algodón obtenida -total nacional 1991-1998 (tabla 2 Pág.33); la superficie cosechada, producción y rendimiento obtenido por Departamento 1991-1998, de algodón (tabla 16); las importaciones de algodón-1994-1998 (tabla 76 Págs. 79 y 80); el volumen de las exportaciones de algodón 1994-1998 (tabla 75 Pág. 56); demuestra el actor que la producción nacional del producto referenciado, satisface cada año en menor porcentaje el consumo doméstico, así, mientras en el año 1994 satisfacía el 61.6% en el año 1998 sólo satisface el 45.1%. De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala está demostrada la insuficiencia de la oferta de algodón para atender la demanda interna, por lo que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario su importación no es susceptible de ser gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, resultando por tanto contrario al precepto superior, su inclusión en el artículo 1º del Decreto 2085 de 2000, que señala la tarifa promedio implícita del impuesto sobre las ventas. La Sala concluye que el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias, al establecer el Impuesto sobre

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