11001-03-27-000-2000-1214-01(11751)

SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Al entrar a regir una nueva norma, los efectos de la relación se someten a esta última norma / LEY NUEVA – Rige en el futuro las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad / CONTRATOS – Se entienden incorporados las leyes vigentes al momento de su celebración / EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LA LEY – Tiene su excepción tratándose de relaciones contractuales según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 / LEY DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL – Tiene efecto general inmediato incluyendo las relaciones contractuales / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO – Reglas Tratándose de situaciones jurídicas iniciadas en vigencia de la ley anterior, que no han quedado consolidadas, si entra a regir una nueva disposición, los efectos de la relación jurídica se someten a esta última norma. La ley nueva tendrá efecto general inmediato, en la medida que rija las consecuencias futuras de situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad. Sin embargo, frente a relaciones contractuales, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 contiene una excepción al efecto general inmediato de la ley, al disponer que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, con excepción de las procesales y las que señalen penas en caso de incumplir lo pactado. Se regulan así los efectos futuros de los contratos celebrados durante la vigencia de una ley, la cual, aún después de su modificación, sigue gobernándolos, tanto en su existencia como en su validez, dentro del principio normativo del contrato y de la seguridad de las convenciones, de suerte que una sola parte no pueda modificar las condiciones del contrato. La regla anterior no es absoluta, pues tratándose de leyes expedidas por motivos de utilidad pública o interés social, éstas tienen efecto general inmediato, aunque ello implique modificar estipulaciones amparadas bajo la norma anterior, incluyendo relaciones contractuales. TASA DE INTERES REMUNERATORIO PARA FINANCIACION DE VIVIENDA – La ley que la consagra es una norma de interés social / ACTIVIDAD FINANCIERA – Es de interés público aunque sea desempeñada por particulares conforme al artículo 355 de la Carta / CREDITOS PARA VIVIENDA CON ANTERIORIDAD A LA LEY 546 DE 1999 – El límite de la tasa remuneratoria también rige para ellos / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL – Los créditos desembolsados antes de la Ley 546/99 también están sometidos al límite de la tasa de interés remuneratorio / TASA DE INTERES REMUNERATORIO PARA FINANCIACION DE VIVIENDA – Su aplicación no es retroactiva porque la misma Ley 546/99 indica que rige a partir del año siguiente Para la Sala, el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, que consagró un límite a la tasa de interés remuneratorio para la financiación de vivienda de interés social, es evidentemente una norma de interés social, como quiera que obedece al mandato consagrado en el artículo 51 constitucional. Tampoco puede perderse de vista que conforme al artículo 355 de la Carta, la actividad financiera es de interés público, aunque sea desempeñada por particulares, por lo que el Estado está en la obligación de intervenir en ella y las normas que con ese fin se dicten, prevalecen sobre las disposiciones contractuales. Toda vez que el parágrafo del artículo 28 del Capítulo VI “Vivienda de interés social” de la Ley 546 de 1999 es una norma dictada por motivos considerados como de utilidad pública o interés social, al regular un aspecto relacionado con las condiciones financieras para adquisición de vivienda de interés social, debe entenderse que tiene una aplicación inmediata, es decir, que afecta las relaciones contractuales iniciadas con anterioridad a la ley, por lo que la interpretación que hizo la Superintendencia Bancaria en ese aspecto

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