11001-03-27-000-2000-1156-01(11634)

OFERTA INSUFICIENTE PARA ATENDER DEMANDA INTERNA – No fue definida por el legislador pero en la práctica lo hizo el Gobierno con el Decreto 1344 de 1999 / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE APLICAR EL IVA EN IMPORTACIONES – No puede a su arbitrio interpretar y aplicar la norma del IVA en Importaciones / IVA IMPLICITO EN IMPORTACIONES La Corte estima que el legislador no avanzó en una definición expresa y concreta de “oferta insuficiente para atender la demanda interna”, por cuanto que se trata de un concepto determinable a través de parámetros que otorga adecuadamente la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo. En efecto, en la práctica, la definición del concepto de “oferta insuficiente para atender la demanda interna” se llevó a cabo de esa forma por el gobierno nacional, en la expedición del Decreto 1344 de 1999, con base en los siguientes criterios:“De la misma forma, la disposición mencionada al final del primer inciso del parágrafo 1°, establece como excepción para no ser gravados con el impuesto, aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. A juzgar por los conceptos traídos en cita y de conformidad con lo planteado por los actores, si bien no hay univocidad técnica en la ciencia económica sobre el concepto de “oferta insuficiente para atender la demanda interna”, no se puede afirmar que la definición de dicho concepto haya quedado librada al arbitrio de la autoridad encargada de interpretar y aplicar la norma, con grave atentado del ordenamiento superior, pues si bien dicha labor de precisión corresponderá al Ministerio de Hacienda, éste deberá hacerlo con sujeción a precisos marcos de acción. La Corte, en consecuencia, no encuentra que el legislador se haya sustraído del ejercicio de una función que le es propia, permitiendo que la asuma la autoridad encargada de interpretar la norma, aplicarla y expedir el acto jurídico que dé cumplida ejecución a ese mandato legal, como lo afirman los actores, ni que la mencionada regulación vulnere el principio de igualdad de los contribuyentes, ni los principios de legalidad, seguridad, certeza jurídicos y equidad que gobiernan la materia tributaria (C.P., arts. 13, 338 y 363). De manera que, las expresiones “con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”, deben entenderse constitucionales. NOTA DE RELATORIA: Se reitera la Sentencia C-597 de 2000 de la Corte Constitucional. BASE GRAVABLE DEL IVA EN IMPORTACIONES – Al otorgar facultades el legislador al Gobierno para su fijación no viola el reparto de competencias del Estado / TARIFA PROMEDIO IMPLICITA DEL IVA – La debe calcular el Gobierno basado en el costo de producción de la misma clase de producción nacional / GOBIERNO NACIONAL PUEDE FIJAR LA BASE GRAVABLE DEL IVA IMPLICITO – Es procedente cuando lo haga dentro de los parámetros de la Ley 488 de 1998 art. 43 En relación con la función que se le asigna al gobierno nacional en el inciso segundo del parágrafo 1o. del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, para efectos de la liquidación y pago del gravamen que allí se menciona, en virtud de la cual deberá “publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional”, la Corte encuentra que constituye una facultad que en nada desdibuja el reparto constitucional de las competencias entre los distintos órganos del Estado. Lo anterior, por cuanto que el gobierno nacional en cumplimiento de esa orden legal, tiene que calcular el valor de la tarifa promedio implícita del IVA pagado por los productores nacionales en los bienes relacionados en el artículo 43 de la Ley

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