RECURSO DE REPOSICION EXTEMPORANEO – Es improcedente atenderlo / NOTIFICACION POR AVISO – Se entiende efectuada el mismo día de su realización / NOTIFICACIÓN A ENTIDADES PUBLICAS – Trámite El recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo fue de forma extemporánea de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Hacienda o su Delegado fue notificado por aviso el día 12 de enero de 2001, que se entiende practicada en la misma fecha, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo que expresamente señala: “Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso, que enviará, por el mismo conducto, al notificado”, como ocurrió en el sub lite. En efecto, teniendo en cuenta que la notificación por aviso a la mencionada entidad se surtió el 12 de enero de 2001, el término para interponer el recurso de reposición vencía el 17 de enero siguiente, por lo que el haberlo presentado el 18 de enero, lo fue de forma extemporánea y por ello no será resuelto por la Sala. IVA IMPLICITO EN LA AVENA Y MAIZ – Es procedente la suspensión provisional por no haber desaparecido los fundamentos de la anulación anterior / ACTO REPRODUCIDO – Se da cuando el contenido material, el fundamento legal y sus efectos son los mismos de la norma que reproduce / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia / REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO O ANULADO – Requisitos De la simple comparación entre las normas anuladas y las contenidas en el Decreto 2085 de 2000 que es objeto ahora de estudio, se observa palmariamente que estas últimas conservan en esencia las disposiciones anuladas, al gravar con IVA promedio implícito la importación de los productos avena y maíz de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, y sin que hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación que consiste en la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, que fuera modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Cuando el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, consagra la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido, refiriéndose a que se conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a juicio de la Sala, significa lo anterior que para que se presente una reproducción, el contenido material de la norma, el fundamento legal y sus efectos, sean los mismos en la norma que reproduce; y ésto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, donde es suficiente la confrontación entre las disposiciones anuladas y las que son objeto de la actual suspensión provisional decretada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
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