11001-03-27-000-2000-0706-01(11105)

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Es procedente respecto de normas del Acuerdo de Cartagena mas no del derecho interno / TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA – Sus normas no se pueden aplicar para decidir sobre la legalidad de un decreto reglamentario La interpretación prejudicial a que se refiere las citadas disposiciones versa sobre las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y nó sobre las normas que integran el derecho interno nacional. Adicionalmente, la interpretación prejudicial solo está prevista en el evento en que las normas que conforman dicho ordenamiento supranacional deban aplicarse a un proceso específico, cuyo conocimiento corresponda a los jueces nacionales. Lo demandado en el presente proceso es la nulidad parcial del Decreto 2685 de 1999 expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las leyes marco de comercio exterior (ley 7ª de 1991) y de aduanas (ley 6ª de 1971), luego sobre las normas que integran dicho reglamento carece el Tribunal Andino de competencia para emitir interpretación prejudicial alguna, tal como lo dispone el artículo 30 del mismo Tratado que reza: “ART. 30.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena: El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.” No se trata en el presente proceso de definir una controversia suscitada en virtud de la aplicación de normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena por parte de autoridad administrativa alguna, sino de decidir sobre el juicio de ilegalidad propuesto contra un Decreto Nacional por presunta violación a los mandatos constitucionales. Si bien se refiere el actor y el tercero coadyuvante a las Decisiones 370 y 371 del Acuerdo de Cartagena, no se indican ni en la demanda ni el escrito de coadyuvancia, de manera expresa las normas de esos estatutos supranacionales presuntamente quebrantadas y tampoco se exponen razones de contradicción. ZONAS FRANCAS – Su objeto principal es promover el comercio exterior / BIENES E INSUMOS PRODUCIDOS EN ZONAS FRANCAS – No están sujetos al régimen aduanero / ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN ZONAS FRANCAS – Sus bienes están destinados a la exportación La Ley 109 de 1985 “por la cual se establece el estatuto de las zonas francas” definió las zonas francas como “establecimientos públicos del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico” (art. 1º), y en cuanto a su objeto dispuso:“ARTICULO 2º.- Del objeto. Las zonas francas tendrán por objeto promover el comercio exterior, generar empleo, divisas y servir de polo de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan mediante la utilización de recursos humanos y naturales, dentro de las condiciones especiales fijadas en la presente Ley y en los decretos que la desarrollen y reglamenten.” El Decreto 2233 de 1996 “Por el cual se establece el régimen de las zonas francas industriales de bienes y de servicios”, se ocupó igualmente de definir las zonas francas así: “… las zonas francas fueron concebidas fundamentalmente para promover el comercio exterior otorgándose a los usuarios de las mismas tratamientos preferenciales relacionados básicamente con la exención al pago de impuestos, contribuciones y gravámenes arancelarios, entre ellos el contenido en el artículo 34 del mismo decreto. En virtud de lo anterior disposición la introducción de bienes, materias primas o insumos a las zonas francas está fuera del régimen aduanero y por ende no sujetos a los tributos aplicables a las importaciones. Ahora bien, aun cuando atendiendo a la naturaleza y objeto de

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