IMPORTACIÓN TEMPORAL – Modalidades / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Concepto / IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO -Concepto La modalidad de importación temporal de determinados bienes, con “suspensión de tributos aduaneros” y bajo la obligación de reexportar los bienes en el mismo estado en el que ingresaron, sin modificación alguna, y con constitución de garantía por el 100% de los tributos (art. 147) con el fin de responder por la terminación de la importación temporal en los plazos señalados, es dos clases: de corto plazo y de largo plazo, como lo indica el artículo 143 ib. De corto plazo, cuando la mercancía se importa para una finalidad específica y su plazo máximo de permanencia en el país es de seis meses, prorrogables por tres más. De largo plazo. Plazo máximo de 5 años. Está prevista para bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en el mismo embargue. En casos especiales la autoridad aduanera podrá autorizar la importación de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. RELIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACIÓN TEMPORAL – No se causa porque los tributos se pagaron con la importación inicial / EXENCIÓN TRIBUTARIA – Consiste en una exoneración total o parcial del tributo y difiere del término reliquidación de tributos / DECRETO 2685 DE 1999 INCISO 3 ARTICULO 149 – Legalidad Se entiende que la importación inicial, la primera, causó los tributos correspondientes sobre los bienes reparados o sustituidos y aún están en proceso de cancelación las cuotas líquidas inicialmente y prorrateadas por semestres. La disposición consagra que no habrá lugar a “reliquidación” (a volver a liquidar) de tributos, noción que es diferente a la exención, puesto que esta última constituye un beneficio fiscal en virtud del cual se crea una exoneración legal, del pago total o parcial de la prestación tributaria. Se observa que dado el carácter restrictivo y la taxatividad de las exenciones, su otorgamiento se consagra en forma expresa en la norma que la crea. El poder de eximir, es paralelo al poder de gravar con tributos, ésto es, que quien tiene la facultad constitucional de establecer un tributo la tiene también para establecer exenciones del mismo. Por ello, la Sala no comparte la interpretación de la demandante de que la expresión acusada comporta una exención, puesto que al no precisarse de “reliquidación”, se parte de la base de que ya hubo un pago de tributos. En ese orden de ideas, la expresión “en este evento no habrá lugar a la reliquidación de tributos” no corresponde a la noción de exención, que presupone la exoneración total o parcial de tributos, ésto es, un tratamiento aduanero preferencial, y en tales condiciones, al no consagrar la frase acusada una exención de derechos de aduana e IVA, que es el supuesto en el que se fundamenta la demanda, debe concluirse que no se produjeron las violaciones aducidas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
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