11001-03-27-000-1999-070-00(9919)A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del año dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-03-27-000-1999-070-00(9919) Actor: YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO Demandado: LA NACIÓN A U T O.- Con ocasión del recurso de reposición instaurado contra el auto de 3 de noviembre del 2000, mediante el cual se rechaza el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del doctor Julio Cesar Beltrán Cristancho quien dice actuar como coadyuvante, se insiste en la viabilidad del mismo, argumentando básicamente que por tratarse de una acción de simple nulidad que tiene el carácter de pública, y en cuyo caso la sentencia que niega la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes y por tratarse de una controversia de interés de orden público, es viable o procedente aceptar como apelante de la sentencia que negó la nulidad en única instancia que la impugnación de la misma en el extraordinario de súplica pueda hacerse por parte del coadyuvante. Para el efecto se fundamenta en el art. 84 del C.C.A. afirmando que no le conviene al derecho la aplicación integral del artículo 52 del C.P.C. tratándose de la acción pública de nulidad porque en ella no hay sentencia condenatoria a alguna de las partes y puede ser coadyuvante cualquier ciudadano sin tener que demostrar un interés directo en las resultas del juicio. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo en su versión modificada art. 48 de la Ley 446 de 1998: “Art. 146. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. “…” Como se observa, la norma establece una oportunidad para que en los procesos de simple nulidad cualquier persona pueda pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora, señalando, que ella puede intervenir en tal calidad “hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia”. Implica entonces que tal como se dijo en el auto objeto del recurso, quien tendría legitimidad para impugnar en súplica extraordinaria es el titular de la acción, y que los terceros que actuarán como coadyuvantes en la oportunidad procesal

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