11001-03-27-000-1999-00062-01(9822)

HECHO GENERADOR – Definición / HECHO IMPONIBLE – Concepto / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Su causación puede ser posterior a su nacimiento / BASE GRAVABLE – Su cuantía puede ser determinada con posterioridad al nacimiento de la obligación tributaria Según el artículo 338 de la C.P., en tiempo de paz, es competencia privativa del Congreso, el imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Así mismo, le corresponde determinar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Corresponde a la ley fijar los elementos de la relación jurídica denominada obligación tributaria, que contiene la descripción de un hecho hipotético cuya realización efectiva, determina el nacimiento de la obligación de pagar un tributo. Por hecho generador se entiende la descripción legal, hipotética, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligación frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jurídicos entre quien los realiza -contribuyente- y el Estado. El hecho concreto efectivamente ocurrido, de conformidad con previsión legal, se denomina hecho imponible y, es éste el que acarrea la consecuencia de generar en cabeza del contribuyente, determinados efectos jurídicos que se derivan del vínculo que surge con el Estado. Sin embargo, a pesar de que al verificarse el hecho jurídico descrito en la ley como generador del impuesto, se genera la obligación tributaria, ello no implica de suyo que el nacimiento de dicha obligación coincida necesariamente con el momento de su exigibilidad o causación, pues el legislador puede perfectamente condicionar la causación de la obligación tributaria a un momento posterior a su nacimiento, como ocurre cuando al instante de concretarse el hecho jurídico que da origen a la obligación fiscal, no es dable determinar la cuantía de la obligación subyacente, y por ende, la base gravable del impuesto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 338 NOTA DE RELATORIA: Respecto del concepto de base gravable, la Sala en los fallos 9194 con ponencia del Magistrado Julio Correa Restrepo, reiterado en el proceso 9783 con ponencia del Magistrado Germán Ayala Mantilla, explicó que constituye la dimensión del hecho gravado o de algunos de sus presupuestos, sobre la cual corresponde la aplicación de la tarifa, para lograr la cuantificación individual del monto del impuesto. IMPUESTO DE TIMBRE – Hecho generador: otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos o documentos privados / BASE GRAVABLE – Pago o abono derivado de la suscripción, modificación o prórroga de contratos o documentos Conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, que define el impuesto de timbre, los presupuestos previstos en la ley como generadores del tributo, están constituidos por el otorgamiento o aceptación de instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión y la aceptación de la oferta mercantil cuando se haga en documento separado. Nótese que el propio legislador en el inciso 6° del artículo 519 de E.T. , al prever que “Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley. (Inciso modificado Ley 383/97, artículo 36)”, reiteró que el núcleo central de la obligación tributaria derivada del impuesto de timbre, es la suscripción, modificación o

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