ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que admite demanda y niega suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos, fundamentos / CURADOR AD LITEM – Cuando es designado en ausencia del demandado no se vulnera el debido proceso / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – Establece competencias de las diferentes secciones de la corporación / ASUNTOS AGRARIOS – Competencia de la sección tercera por reglamento interno / GASTOS PROCESALES – Transfiere: Cuando se pierde competencia, los gastos se transfieren al que entra a conocerAsí las cosas y, de conformidad con la normatividad previamente transcrita se puede concluir que cuando se demande la nulidad y el restablecimiento de un acto administrativo proferido por una autoridad nacional que se refiera a un tema agrario, contractual, minero o petrolero, a la Sección Tercera de esta Corporación le corresponde conocer de la demanda en única instancia , siempre y cuando ésta carezca de cuantía y, dado que en el presente asunto se está demandando un acto administrativo expedido por una autoridad de orden nacional, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, que versa sobre un tema agrario carente de cuantía, se puede concluir que esta Sección y, por reparto, este Despacho es competente para conocer de la demanda.(…). Así las cosas, se tiene que en el asunto de la referencia se busca que se declare la nulidad de la resolución 389 del 21 de mayo de 2010 y, la presente demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2011, por lo que, se debe concluir que la acción fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad procesal y, como sea que reúne todos los requisitos legales de forma, se admitirá (…). Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley (…). A partir de esta norma, se puede decir que la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con su decreto, se suspende el atributo de la fuerza ejecutoria de que goza el acto administrativo, con la finalidad de proteger los derechos subjetivos o colectivos que se pueden transgredir con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona (…). Así pues, se tiene que el acto administrativo demandado tiene que ser contradictorio con las normas invocadas como fundamento de la solicitud, por lo que la infracción tiene que ser manifiesta . Así, no permite que el Juez pueda realizar un estudio del caso, pues la trasgresión debe ser ostensible, y como tal, no puede implicar esfuerzo analítico alguno (…). Aunque en el escrito de solicitud no se explica el motivo de la transgresión, analizados los hechos de la demanda, observa la Sala que la parte actora indicó que ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Luis Gómez Maldonado adjudicatario del predio baldío, se procedió a su emplazamiento mediante edicto, tal como lo dispone la norma y como no se hizo presente se le designó un curador ad litem, con quien se surtió el trámite de la revocatoria directa. Así las cosas, encuentra la Sala que no existe una manifiesta transgresión del debido proceso, por el contrario, se evidencia que se surtió el trámite correspondiente, tal como lo dispone la ley. Así pues, se tiene que la solitud de suspensión provisional realizada por la parte actora, no cumple con los requisitos establecidos anteriormente, pues no hay un sustento de la transgresión alegada ni se evidencia una infracción manifiesta que no requiera que el Juez realice un estudio de fondo.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 2304 DE 1989
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