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ACCION DE REPARACION DIRECTA – Auto. Contradicción u objeción de dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Niega contradicción u objeción / ETAPA PROBATORIA – Auto cierre etapaEn cuanto hace a la solicitud formulada por la Agencia Nacional de Minería, es del caso señalar que resulta improcedente al tenor de lo establecido en numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “ ARTICULO 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así (…)” De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, se tiene que el dictamen rendido para probar las objeciones propuestas por la parte demandante, no puede ser objetado. Finalmente, e n vista de que se encuentra concluida la etapa probatoria, es procedente seguir con el trámite del proceso.FUENTE FORMAL – LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 308 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 238CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCONBogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00055-00(33207)Actor: WILLIAM ALIRIO QUIROGA ALBADemandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA (INGEOMINAS)Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)I.ANTECEDENTESEn escrito que antecede 1, la Agencia Nacional de Minería 2 objetó por error grave el dictamen técnico rendido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia .1 Folio 452 – 456 del cuaderno principal.2 Sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Geología y Minería.

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