11001-03-26-000-2002-0010-01(22193)

LAUDO ARBITRAL – Inexistencia de disposiciones contradictorias / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL – Casos en que se presentan / INCONGURENCIA DE LAUDO ARBITRAL – Inexistencia. La contradicción debe estar presente en la parte resolutiva, por excepción se toma en consideración la parte motiva Encuentra la sala que las aclaraciones y adiciones que solicitó la convocada fueron bien denegadas por el tribunal y no existen razones diferentes para que ahora se aleguen como fundamento de nulidad del laudo. Frente a las contradicciones en que puede incurrir el laudo arbitral, la sala ha precisado que “la incongruencia se predica respecto de disposiciones contradictorias de la parte resolutiva y se justifica, en tales casos la reforma del laudo, porque de mantenerse no se podrían aplicar simultáneamente las varias decisiones antagónicas. Se ha dicho que en principio la contradicción del laudo para que sea anulable por la vía de la causal séptima, ha de buscarse entre disposiciones contenidas en la parte resolutiva y no entre ésta y la motiva, salvo en condiciones muy particulares en que se torne imposible prescindir de la parte motiva.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho respecto de esta causal, que es similar a la tercera de casación prevista en el art. 368 del C. de P.C., que procede “cuando no sólo aparezca en la parte resolutiva de la sentencia sino que además “la contradicción reinante en dicho acápite, haga imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones, como cuando “una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”. Dicho de otra manera, esta causal procede en la medida en que la contradicción sea de tal magnitud que imposibilite la ejecución de la sentencia porque como consecuencia de la contradicción, a pesar de que ha alcanzado en sentido formal la categoría de cosa juzgada “no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida (cosa juzgada en sentido sustancial)”. Ahora bien, si ese incumplimiento se quiere derivar de lo expresado en la parte motiva y la interpretación que la recurrente buscó darle a la expresión “por las consideraciones y con los alcances señalados en la parte motiva del presente laudo”, debe precisarse que la falta de congruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva no es, en principio, causal de nulidad del laudo, a no ser como lo ha reconocido la sala, que sea imposible prescindir de la parte motiva para entender la decisión contenida en la resolutiva. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326 FALLO EXTRA PETITA – Inexistencia. Elementos de análisis sobre esta causal / CONTRATO DE CONCESION – Laudo arbitral Considera la recurrente que los árbitros se extralimitaron frente a lo que se pidió en la demanda, en tanto dejaron sin efectos el ordinal G. del numeral 1.1.6 del anexo No. 1 de los pliegos de condiciones que señala “a más tardar el día 15 de enero del año siguiente se hará una evaluación del flujo de ingresos a la concesión con el fin de establecer los montos del repago o distribución de utilidades según el caso“. Con el fin de precisar si en realidad el tribunal se excedió al pronunciarse sobre materias que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la causal prevista en el ordinal 4º del art. 72 de la ley 80 de 1993 debe analizarse confrontando las pretensiones de la demanda con lo decidido en el laudo, de un simple cotejo de aquéllas y la parte resolutiva del laudo, se advierte que no hay nada parecido a una petición particular sobre ese numeral del pliego de condiciones y tampoco el laudo hizo referencia a él de manera expresa en la parte resolutiva. Así lo precisó el tribunal

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