11001-03-26-000-2001-0069-01(22012)

RECURSO DE ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL – Naturaleza jurídica / ARBITROS – Límites de la competencia El recurso de anulación contra laudos arbitrales, por ministerio de ley, tiene carácter extraordinario, en tanto su revisión sólo se circunscribe a aspectos procesales, de acuerdo con las causales expresamente señaladas. Es así como el laudo que verse sobre controversias de contratos estatales solamente podrá impugnarse por las causales contempladas en el art. 72 de la ley 80 de 1993 (recogidas en el art. 230 del decreto 1818 de 1998), mientras que el que dirime conflictos derivados de contratos celebrados entre los particulares, por las previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 (art. 163 del decreto 1818 de 1998). La competencia del juez del recurso está circunscrita a los límites que la jurisprudencia de esta Sección ha definido, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Estos límites son: a)El recurso de anulación no constituye una instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación frente a las sentencias de primera instancia. b) -El recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo. c) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado ‘principio dispositivo’, conforme al cual es el recurrente quien delimita con la formulación y sustentación del recurso el objeto que con él persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. Se aclara sí que cuando se aduce la nulidad del laudo que dirime una controversia de un contrato estatal con fundamento en la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, pese a no estar dicha causal expresamente señalada en el art. 72 de la ley 80 de 1993, la sala ha considerado que de resultar viciado de nulidad el pacto arbitral, será inválido también el laudo y así podrá declararse de manera oficiosa. d)No debe olvidarse que las causales de anulación de los laudos son las previstas taxativamente en la ley, al igual que ocurre con las nulidades sustanciales y procesales. Aún más, ha considerado la Sala que no hay lugar a invocar como causal autónoma de anulación del laudo la violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues el debido proceso se cumple con el respeto de las formas propias de cada juicio, que en relación con las nulidades lo integran las taxativamente establecidas en la ley. No obstante, se agrega que de igual manera procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución. Nota de Relatoría: Al respecto ver por ejemplo, sentencias del 28 de mayo de 1987, exp: 4768; 24 de mayo de 1991, exp: 5669; 15 de mayo de 1992, exp: 5326; 12 de noviembre de 1993, exp: 7809; 24 de octubre de 1996, exp: 11.632; 11 de septiembre de 1999, exp: 10.416. FALLO EN CONCIENCIA – Inexistencia / LAUDO ARBITRAL – Clases: En derecho, en equidad o técnico El art. 70 de la ley 80 de 1993 señala que la cláusula compromisoria podrá incluirse en los contratos estatales, a fin de someter a la decisión de los árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación. La Ley 446 de 1998 en su art. 111, recogido en el art. 115 del decreto 1818 de 1998, establece que el arbitraje como mecanismo viable para la solución de conflictos de carácter transigible, puede ser “en derecho, en equidad o técnico”. Con respecto al

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