LAUDO ARBITRAL – Caudales de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION: Errores in procedendo. Errores in iudicando solo pueden sturiarse por las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / ERRORES IN IUDICANDO – Sólo pueden estudiarse por las causales contenidas en el numeral 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993, se tiene a tal recurso como instrumento de control del laudo generalmente en lo que atañe con las normas in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, en el fondo de la decisión, y de acuerdo con las causales taxativamente señaladas por la ley. El Profesor Hernando Morales resalta el carácter extraordinario del recurso, calificación que tiene que ver con las causales, que por lo general están basadas en errores in procedendo “( ) ya que el arbitraje por naturaleza no puede tener dos instancias porque sería necesario convocar otro Tribunal de Arbitramento para prever el proceso fallado por un Tribunal anterior, lo que contraría la institución ( )”. El control excepcional del laudo por errores in iudicando, aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncié sobre el fondo o materia del asunto, como son cuando se dan los supuestos para modificar el laudo, a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento, el legislador le da competencia al juez sólo para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta. De las causales de anulación vigentes en la actualidad para los contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, sólo permiten la revisión de la decisión arbitral por vicios de fondo y habilita al juez para entrar a corregir las deficiencias avizoradas en el laudo las contenidas en los numerales 4 y 5 que refieren, respectivamente, a lo siguiente: -“Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y -“No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento ( )”. Esas dos causales previstas en la ley 80 de 1993 corresponden a las números 7 y 8 reguladas en el decreto ley 2.279 de 1989. El Consejo de Estado en fallo dictado el día 8 de junio de 2000 señaló que el recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, el recurso está restringido y se concreta entre otros aspectos al carácter taxativo de las causales legales de anulación. Por consiguiente, el recurso de anulación que se proponga ante laudos arbitrales y de aquellos que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado, ahora, en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Competencia: En los casos en que las partes no precisen las materias objeto de la justicia arbitral debe acudirse a la ley / LIQUIDACION DEL CONTRATO – No es requisito previo para convocar tribunal de arbitramentoPor virtud de la ley, las controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos administrativos pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral, pero que a dicha competencia le está vedada conocer o pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos. En casos como el que se examina en que las partes no precisaron las materias sobre las cuales
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