11001-03-26-000-2001-0023-01(20129)

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No es causal de nulidad de laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL EXTEMPORANEO – No es causal de violación al debido proceso Las causales de anulación relativas a la anómala constitución del tribunal de arbitramento y la expedición del laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral, no pueden ser alegadas en el recurso de anulación del laudo arbitral que se tramita ante esta jurisdicción y que involucra la solución de conflictos originados en un contrato estatal. En tales condiciones, el cargo invocado por el recurrente que el laudo fue extemporáneo, alegado por la vía de la violación al debido proceso, es improcedente, toda vez que no se encuentra previsto como causal de nulidad en el art. 72 de la ley 80 de 1993. Tampoco puede invocarse como causal de nulidad del laudo arbitral la violación del debido proceso, con fundamento en el mandato constitucional del art. 29. La sala ha desechado esta causal de nulidad del laudo arbitral por las mismas razones: no está prevista como tal. Nota de Relatoría ver sentencias del 25 de febrero de 1999 (Exp. 14.499) y 19 de junio de 2000 (Exp. 16.724) y sentencia de esta sección del 3 de abril de 1992, exp: 6695 FALLO EN CONCIENCIA – Es necesario que la separación de los árbitros de la aplicación de las reglas de derecho aparezca manifiesta en el laudo. Inexistencia / FALLO EN DERECHO Afirma el recurrente con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del art. 72 de la ley 80 de 1993 que el laudo impugnado fue en conciencia y no en derecho, por cuanto el tribunal “descartó de manera radical y definitiva las pruebas que se practicaron a lo largo de la actuación procesal”; que no les dio el valor correspondiente; que desconoció el carácter público de muchos de los documentos; que se separó y dejó de lado la ley sustantiva aplicable al caso y que la decisión se produjo “en contra de estipulaciones y normas claramente definidas”. Como quiera que las diferencias surgidas entre la administración y el consorcio contratista se centraban en que éste alegaba haber ejecutado una mayor cantidad de obra en el ítem excavaciones y tapado de brechas, teniendo en cuenta que en el terreno se encontró un 50% de roca y un 50% de peñón, así como los posibles perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la comunidad, el tribunal de arbitramento, luego de examinar todas las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no debía prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda. Del laudo arbitral que se impugna, se aprecia claramente su juridicidad frente al ordenamiento positivo vigente, ya que el tribunal de arbitramento se atuvo a la voluntad de las partes, en tanto de varios de los documentos de la relación contractual se desprendía que si bien hicieron modificaciones al contrato, la intención siempre fue la de “no variar el valor del mismo” y esto conducía, como lo interpretaron los árbitros, que si una obra del contrato se suprimía para darle cabida a una nueva, su valor se mantendría en los términos originales con fundamento en la “compensación” que siempre se invocó por las partes. Que el tribunal de arbitramento haya concluído que las partes convinieron que el valor del contrato no se modificaría no significa que se hubiera proferido el laudo en conciencia, pues con criterio jurídico y previo el análisis del material allegado y recaudado en el proceso negaron las pretensiones de la demanda. Para que se configure la causal segunda de anulación del laudo prevista en el art. 72 de la ley 80 de 1993 es necesario que la separación de los árbitros de la aplicación de las reglas de derecho “aparezca manifiesta en el laudo”, y en el que se examina no se evidencia tal despropósito de los árbitros. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 3 de abril de 1992, Exp. 6695.

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