11001-03-26-000-2000-08402-01(18402)

INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY – No es óbice para no decidir la demanda de nulidad del acto administrativo fundamentado en dicha ley / EFECTOS EX NUNC Y EX TUNC – Revisión de legalidadEl que un acto administrativo haya perdido su fuerza ejecutoria en virtud de que la Ley en la cual se fundamentó fue declarada inexequible, no conduce a que se pronuncie un fallo inhibitorio dentro de una acción de nulidad donde se revise tal acto, pues la consecuencia de una declaratoria en tal sentido no conlleva la nulidad de los actos administrativos que la desarrollen, sino únicamente su decaimiento a futuro y por lo tanto, tales actos, aunque sin la posibilidad de continuar siendo ejecutados, aún hacen parte del ordenamiento jurídico y solo podrán ser expulsados del mismo mediando la declaratoria de su nulidad, a través de sentencia judicial en ejercicio de las acciones contempladas por el ordenamiento jurídico –artículos 84 y 85 del C. C. A.-. la jurisdicción contencioso administrativa puede revisar la legalidad de un acto administrativo cuando su fundamento normativo ha sido objeto de una declaratoria de inconstitucionalidad, en atención a que dicho acto nació a la vida jurídica cobijado por la presunción de legalidad y a que los efectos de su decaimiento son ex nunc o a futuro, por lo tanto la única manera de que ese acto se invalide desde el momento de su expedición, es mediante una sentencia que así lo declare, dentro de una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; sentencia que por su naturaleza declarativa de una situación invalidante ab initio del acto que revisa, sí tiene efectos ex tunc o hacia el pasado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de cara al caso concreto, observa la Sala que la Ley 550 de 1999, artículo 57 parágrafo 3º -disposición que es el fundamento jurídico de la Circular No. 0080 de marzo 29 de 2000- fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000 y como dicha sentencia en su parte resolutiva no modula en el tiempo los efectos del fallo, se entiende que éstos son ex nunc o a futuro. Es decir, si bien a partir de dicha sentencia, se produjo el decaimiento de la Circular acusada, no afectó su validez ni la presunción de legalidad que la amparaba desde el momento en que fue expedida, lo cual permite que la legalidad de esa Circular pueda ser revisada en sede judicial, mediante el ejercicio de una acción de nulidad como es el caso del proceso de la referencia. En suma, no es procedente proferir un fallo inhibitorio en el asunto de la referencia, con fundamento en el decaimiento de la Circular acusada por haber sido declarada la inconstitucionalidad de la norma superior en la cual se fundamentó, ya que cabe la revisión de la legalidad de tal Circular durante la época de su expedición y vigencia.CIRCULARES DE SERVICIOS – Concepto. Características para ser considerada un acto administrativo. Circular de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesEn cuanto a la naturaleza del acto demandado cabe precisar que al tenor del artículo 84 inciso 3º del C. C. A., las circulares de servicio pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que éstas constituyan verdaderos actos administrativos, pues la voluntad de la Administración puede revelarse de diferentes maneras y lo relevante, a efectos de establecer si una determinada manifestación de la voluntad de la Administración es un acto administrativo, es que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos tales como la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas generales o particulares. La finalidad de las circulares de servicio, en términos amplios, es la de servir de herramienta a la Administración, para que ésta guíe o dirija la actividad de quienes hacen parte de la misma, en aras del cabal cumplimiento de los fines del Estado, de la prestación eficiente de los servicios públicos y en

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