11001-03-26-000-1999-9090-01(19090)

LAUDO ARBITRAL EN DERECHO – Se aplicó el derecho positivo vigente / LAUDO ARBITRAL EN CONCIENCIA – Inexistencia / FALLO EN CONCIENCIA – Inexistencia / FALLO EN DERECHO / VALORACIÓN PROBATORIA – No es causal de nulidad de los laudos arbitrales / VALORACIÓN NORMATIVA – No es causal de nulidad de los laudos arbitrales / DOCTRINA CONTABLE – Criterio auxiliar que puede ser aplicado por los árbitros en los laudos arbitrales El laudo fue proferido en derecho positivo vigente. En efecto se cumplen los supuestos de esa modalidad de arbitraje. En primer lugar, porque se citaron normas jurídicas y, en segundo lugar, porque ellas eran las vigentes para ese momento. Tales supuestos concurrentes descartan de plano que el laudo recurrido se hubiese proferido en conciencia. Esta circunstancia sirve para desechar el cargo, pues la ley edifica la causal, en estudio, en que el laudo se haya proferido “en conciencia debiendo ser en derecho”, como muy bien lo explicó la Procuradora ante esta Corporación. El recurrente controvirtió la decisión del Tribunal porque no compartió la resolución al problema jurídico adoptada en el laudo; objetó la apreciación probatoria y normativa que hizo el Tribunal y rechazó particularmente la circunstancia de que hubiera acogido como ciencia auxiliar en tal estudio, a la doctrina y legislación contable; asimismo a la falta de sujeción de los árbitros al dictamen pericial rendido en cumplimiento a lo dispuesto en dicha cláusula contractual, de acuerdo con la cual tal dictamen era obligatorio. Se advierte al respecto que no existe causal de anulación de laudos arbitrales fundada en las objeciones que las partes le hagan a la valoración normativa y probatoria; recuérdese que, como quedó explicado, la revisión que hace el juzgador del laudo, con fundamento en esta causal, se limita exclusivamente a los errores in procedendo y no a la materia sustancial o de fondo del laudo. Por lo tanto la Sala no puede ni revisar ni reemplazar las consideraciones jurídicas que realizó el Tribunal porque el recurso de anulación no es un remedo del de apelación, como lo pretende el recurrente; ello se deduce del contenido normativo de la ley 80 de 1993, que limitó las causales de anulación. Ahora, en lo que atañe a la crítica del recurrente por la referencia que hicieron los árbitros a la doctrina contable para deducir de la misma referencia que el fallo fue en conciencia y no fue en derecho, la Sala resalta que una referencia a la doctrina como criterio auxiliar de los jueces, que no fue base única en la producción del fallo, que fue simplemente aledaña – no exclusiva – a los fundamentos jurídicos vigentes descarta por completo, esa calificación. Cabe resaltar que en los laudos arbitrales, como expresión judicial del Estado, es legítima la mención a la doctrina, entre otros, a términos de la Carta Política (art. 230) que la consagra como criterio auxiliar del juez, más aún cuando éste se ve avocado a irrumpir en temas no jurídicos, como es la ciencia contable financiera. LAUDO ARBITRAL – Errores aritméticos o disposiciones contradictorias deben ser reclamadas oportunamente ante los árbitros / ERRORES ARITMETICOS EN LAUDO ARBITRAL – Reclamación oportuna ante los árbitros La Sala observa que el legislador indicó como hechos que pueden dan lugar a la causal los siguientes: -o los errores aritméticos o -las disposiciones contradictorias; y como requisito previo de procedibilidad de la causal, que en cualquiera de esos dos eventos se haya advertido al Tribunal de Arbitramento sobre esas situaciones. Nótese que el Derecho quiere, en primer término, que los árbitros tengan oportunidad de enmendar el error aritmético o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y, en segundo término, que la procedibilidad de esta causal que invoca el recurrente está condicionada en su estudio al requerimiento a

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