RESOLUCION 02 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1994 – Denegada su nulidad / REGISTRO DE CONCESIONARIOS DE ESPACIOS DE TELEVISION – Requisitos de inscripción / INSCRIPCION REGISTRAL – Acredita la idoneidad técnica, moral, económica y financiera No obstante que la pretensión del actor se dirige a que se declare la nulidad de la resolución 02 de 1994 en su totalidad, la Sala abordará únicamente el examen de legalidad de los preceptos del acto frente a los cuales se desarrolló el concepto de la violación, respecto de la normatividad superior que expresamente se citó como infringida. Acerca del requisito de inscripción previa para la celebración de contratos con la administración pública, la doctrina enseña que “es una patente de idoneidad jurídica, técnica, económica y financiera para poder ejecutar la prestación objeto del futuro contrato, por eso se le ha denominado “habilitación de los licitadores”, “calificación de los oferentes” o “condiciones subjetivas de los licitadores”. Y respecto a la finalidad registral añade que esta “tiene en cuenta la necesidad de calificar moral, técnica y financieramente a los oferentes, lo que desde luego, no puede hacerse aisladamente, caso por caso, o en cada licitación en particular, sino sobre la base de una calificación genérica de eficacia de los licitadores para un sinnúmero de procedimientos licitatorios”. “La idoneidad técnica, moral, económica y financiera de los licitadores interesa sobremanera al licitante, de ahí que deba ser acreditada a priori, con la inscripción registral pertinente, y que sea necesario acompañar, al procedimiento de la licitación, el documento, comprobante o constancia que así lo acredite.” La normatividad existente sobre el servicio público de televisión (leyes 14 de 1991, 182 de 1995 y 335 de 1996) han dispuesto el registro de concesionarios de espacios de televisión como un requisito previo e indispensable para aquellos interesados en explotarlos y han definido un régimen especial en esa materia. De ahí que las reglas de su constitución y conformación no tienen que ceñirse a las establecidas en el registro adoptado de acuerdo con el art. 22 de la 80 de 1993. Considera la Sala que frente a la regulación prevista en el lit. g. del artículo 4º, no se observa que “la exigencia de la vigencia de la inscripción durante el plazo del contrato pueda llegar a alterar el valor del mismo o que constituya una modificación unilateral respecto de la cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales”, aspectos a los cuales se contraen los artículos 16 y 27 de la ley 80 de 1993. Encuentra la Sala, por el contrario, que el acto atacado previó la transición para los contratos adjudicados en vigencia de la resolución 01 de 1989 frente a los que se celebrarían en vigencia de la resolución 02 de 1994 y que el parágrafo del art. 5º en armonía con el art. 18 más que desestabilizar los contratos en ejecución, lo que hizo fue permitir a los concesionarios inscritos en el registro anterior renovar su inscripción con base en la última norma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-26-000-1995-1319-01(11319)
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