11001-03-26-000-1995-0973-01(10973)

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Sentencia inhibida parcial / FALTA DE JURISDICCION – Sentencia inhibitoria parcial cuando hay acumulación de pretensiones / FALTA DE COMPETENCIA – Sentencia inhibitoria parcial cuando hay acumulación de pretensiones Encuentra la Sala que el hecho de falta de jurisdicción alegado a título de excepción es, en principio, causal de nulidad. Pero cuando en una demanda se acumulan pretensiones y una (s) sí es (son) objeto de la jurisdicción a la cual se acudió, y otra no es de su conocimiento esta falta da lugar inhibición irremediable, por la ausencia absoluta de competencia. Es claro si se demandaron actos mineros existe jurisdicción y competencia del Consejo de Estado sobre ellos (num. 11; art. 128 C.C.A., anterior a la reforma introducida por la ley 446 de 1998). Por lo tanto, la otra pretensión, de declaratoria de existencia de un contrato entre particulares, da lugar sólo a la inhibición como ya se explicó, pues el proceso no puede ser válido en parte e inválido en parte. Por ello la jurisprudencia, como mecanismo auxiliar en la administración de justicia, al pronunciarse en casos similares ha dicho que cuando se acumulan pretensiones sobre las cuales el juez sólo tiene jurisdicción sobre una (s) y no sobre la (s) otra (s) debe inhibirse sobre la que no es de su jurisdicción, porque la inhibición no grava la condición del demandado. Igualmente la doctrina ha señalado que la nulidad originada en la falta de competencia sobre una de las pretensiones se purga con la competencia que tiene el juez sobre las que sí son de su conocimiento; ha dicho: “Así, pues el único caso en que la falta de competencia del juez produce inhibitoria parcial es cuando alguna pretensión no es de competencia del juez, pero las otras sí, caso en que debe pronunciarse sobre aquellas que sí le corresponden pues la nulidad se purga con éstas”. LEGITIMACION EN LA CAUSA – De hecho y material / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITMACION EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver la sentencia 10171 del 15 de junio de 2000 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Teoría concreta de la acción / TEORIA CONCRETA DE LA ACCION – Improcedencia El C.C.A antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998 – producida con posterioridad a la iniciación de este juicio – en materia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho disponía que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica” tiene derecho de acción (art. 85). Ese artículo no condicionaba el ejercicio de la acción a la demostración con la demanda, de la condición alegada por el actor, precisamente, porque el real interés es objeto de probanza en juicio. La Sala respecto a tal situación ha diferenciado la legitimación en la causa (formal y material) con la teoría concreta de la acción y no ha aceptado esta teoría, según la cual quien tenga la titularidad material del derecho constitutivo aseverado en juicio, es el que está legitimado en la causa. Igualmente la Sala ha distinguido entre aducir en la demanda una condición (legitimación de hecho) y probar directamente el interés verdadero (legitimación material) en juicio. En dicha medida la actora sí podía ejercitar la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, para que se le defina si tiene o no derecho a obtener lo que solicita, salvo que se presente el hecho jurídico de la caducidad, que es otro hecho alegado como excepción de fondo. Nota de Relatoría: Se cita sentencia del 5 de julio de 1991, Exp. 6014 y del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945

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