SUBSUELO – Modalidades legales para la explotación / YACIMIENTOS DE RESERVA ESPECIAL – Entrega por aportes a las Empresas o Sociedades del Estado / ZONAS DE RESERVA ESPECIAL – Explotación por el sistema de aporte No hay duda de que los yacimientos sobre los cuales se plantea la controversia pertenecen a la Nación por mandato constitucional (art. 202 C.N.) y que por ello bien pudo entregarlos ya fuera en aporte o en arriendo tal como lo autorizaba la ley 54 de 1939 hasta tanto se expidió la ley 20 de 1969, la cual estableció una variación importante en la explotación del subsuelo de la Nación, ya que a partir de su expedición todas las minas quedaron sujetas al sistema de concesión, del aporte o del permiso. En cuanto a los yacimientos declarados de reserva especial , sólo podía darlos en aporte a empresas industriales y comerciales del Estado o a sociedades de economía mixta que tuviesen una participación oficial mínima del 51 o/o del respectivo capital. Esta fue la razón por la cual el gobierno nacional expidió el decreto No. 1179 de 1980 y la resolución 0795 de ese mismo año, actos demandados en este proceso, por medio de los cuales declaró de reserva especial los yacimientos ofrecidos en aporte a Acerías Paz del Río y se los concedió en cambio a Ecominas y a Carbocol, empresas del Estado que cumplían con las anteriores condiciones. En este orden de ideas, la sociedad actora no tenía al 22 de diciembre de 1969 un título específico de parte del Estado para explotar los yacimientos que le permitiera demostrar la existencia de un derecho adquirido, en los términos del art. 30 de la Constitución anterior (art. 58 de la actual) y 3º del decreto 1275 de 1970. Y si bien después de esta fecha la Nación realizó trámites encaminados a ceder los yacimientos prometidos a la Empresa Acerías Paz del Río S.A, tal situación no consolidó ningún derecho a su favor porque dicho contrato no se perfeccionó, vale decir, no culminó con las formalidades establecidas por los arts. 39 y 42 del decreto ley 150 de 1976 en cuanto no se sometió a la revisión del Consejo de Estado ni se elevó a escritura pública la cesión del aporte social correspondiente. Así mismo, la sociedad actora no podía ser titular de ese aporte, ya que si bien la ley 45 de 1947 la creó “como institución semioficial, quedando facultado el gobierno para transformarla en empresa oficial, si no concurriere a su financiación el capital privado nacional o extranjero” (art. 1º) y en el evento de organizarse como institución semioficial suscribiría un mínimo del 51% de su capital (art. 3º), mediante el decreto 2792 de 1955 se autorizó al gobierno nacional para vender al Banco de la República las acciones que poseía en Acerías Paz del Río S.A. De esta manera dicha empresa se convirtió en entidad particular o privada. Nota de Relatoría: Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena del 9 de noviembre de 1929, Gaceta Judicial No. 1814 y de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 21 de mayo de 1993, Exp. S-058. MERA EXPECTATIVA – No constituyen derecho contra la ley que las anule / DERECHO ADQUIRIDO – Inexistencia / APORTE SOCIAL DE LA NACION – Improcedencia / ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. – Inexistencia de derecho adquirido De acuerdo con el art. 17 de la ley 153 de 1887 “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene”. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que “la noción de derecho adquirido estriba en las relaciones de derecho que producen los hechos legalmente consumados, como que aquellos hacen parte de nuestro patrimonio. De manera que en último análisis los derechos adquiridos quedan comprendidos en la idea de propiedad considerada en toda su amplitud y en todas sus manifestaciones”. (Sentencia del 2 de marzo
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.