11001-03-25-000-2014-01464-00(4808-14)

RECURSO DE REPOSICION – Auto que rechaza la solicitud de extensión de la jurisprudencia / RECURSO DE REPOSICION – Improcedente / RECURSO DE SUPLICA – ConcedeDe la lectura del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi -nistrativo – Ley 1437 de 2011 en el artículo 242, se tiene que el recurso de reposición es procedente: si no existe norma legal en contrario que prohíba la impugnación de dicha providencia y este medio de impugnación se entiende por exclusión, es decir, si la decisión judicial no es pasible de los recursos de apelación o súplica. El recurso de súplica es propio de los jueces colegiados y sus presupuestos procesales son: Procede contra autos que por su naturaleza serían apelables; se trata de providen -cias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y procede igualmente por mandato le -gal, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordi -nario. De acuerdo con las premisas normativas expuestas, es claro que la súplica es improcedente en procesos que se tramitan en primera instancia, al ser providencias por su naturaleza apelables, proferidas por el magistrado sustanciador; en conse -cuencia, su control judicial a diferencia de la apelación, es horizontal, en el sentido de que será resuelto por la Sala, Sección o Subsección de decisión con exclusión de quien profirió el auto recurrido. Como ya viene expuesto, en el sub exámine la parte actora solicita a través del recurso de reposición, se revoque la decisión de rechazo de la Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia, al considerar que acudió al Conse -jo de Estado dentro de la oportunidad legal para su presentación, y en su lugar, se continúe con el trámite correspondiente. Al respecto, la ponente considera oportuno señalar conforme a las reglas de procedencia en materia de recursos ordinarios contra las providencias judiciales establecidas en la Ley 1437 de 2011, que la reposi -ción procede si el auto no es susceptible de apelación o súplica. En este orden de ideas, el auto de rechazo por extemporaneidad se encuentra subsumido en el nume -ral 3º de la enunciación de las providencias apelables del artículo 243 del estatuto procesal administrativo, por cuanto pone fin al proceso; sin embargo, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no fue proferido en primera instancia. De lo an -terior, se concluye que en el caso concreto es procedente el recurso de súplica, en tanto cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 246 del Códi -go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que el auto, es por su naturaleza apelable; fue proferido por la magistrada ponente; se dictó en asunto de única instancia, en tanto se trata de un procedimiento de naturale -za judicial que se surte ante el Consejo de Estado por cuanto es la Corporación auto -ra de la sentencia de unificación; y se interpuso en el término legal, según el informe de Secretaría de la Sección Segunda obrante dentro del expediente. Así las cosas, en el sub lite se concluye que el recurrente impugnó la providencia judicial que re -chazó la Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia mediante el recurso de reposi -ción, que como se expuso, es improcedente, tal y como se declarará en la parte re -solutiva del presente auto, razón por la cual el Despacho no procederá a su estudio. En tal virtud, se procederá a conceder el recurso de súplica contra el auto de 3 de di -ciembre de 2014 que rechazó por extemporánea la solicitud de Extensión de la Juris -prudencia, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 246 del Código de Pro -cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente de la referencia al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246

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