CONTENCIOSO OBJETIVO DE NULIDAD – Finalidad. Procedencia para cuestionar la legalidad de actos administrativos de contenido particular. Teoría de los móviles y finalidades La finalidad es que se declare nulo un acto administrativo de carácter general y abstracto expedido por una autoridad administrativa, siempre que se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad, que no implica ninguna indemnización o restablecimiento del derecho lo cual es la principal característica que la diferencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, este artículo señala su procedencia en forma excepcional frente a actos de carácter particular en los siguientes eventos i) cuando no se persiga o no se desprenda de la declaratoria de nulidad del acto un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, ii) cuando la finalidad sea recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley expresamente así lo señale. Empero, y de conformidad con el artículo 137 del CPACA, estos actos no cumplen los requisitos señalados para que sea procedente el medio de control de nulidad frente a actos particulares. Ello, porque la parte actora a pesar de que señala que lo que realmente demanda es la ilegalidad de las resoluciones en cuanto al procedimiento desarrollado por el SENA para establecer la cuota parte que le correspondía asumir dentro de la pensión de jubilación del señor Guillermo Gutiérrez Piraquive, lo cierto es que de las pretensiones de la demanda se deriva que no persigue la defensa del ordenamiento jurídico, por el contrario, pretende que de la declaratoria de nulidad de los actos acusados se resuelva que no le asiste obligación como cuotapartista de la pensión de jubilación señalada. Así las cosas, a pesar que el ordinal 1º del artículo 149 del CPACA señala como competencia del Consejo de Estado en única instancia los procesos de «nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o entidades de derecho privado cuando cumplan con funciones administrativas del mismo orden» , y que los actos objeto de estudio fueron expedidos por una entidad del orden nacional (SENA), es claro que no se podían demandar a través del medio de control de nulidad aplicando de manera exegética la normativa señalada, toda vez que las pretensiones conllevan un interés particular y subjetivo de la entidad accionante, por lo cual, debe establecerse la competencia por el factor cuantía, en el caso en estudio por el ordinal 2º del artículo 155 del CPACA que señala la competencia en primera instancia en los juzgados administrativos.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZBogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00859-00(2660-14)Actor: ARTESANIAS DE COLOMBIA S.A.
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