RECURSO DE SUPLICA – Solicitud de extensión de jurisprudencia / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Reliquidación de pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION – Extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Inclusión de prima de riesgo / COSA JUZGADA – No procede en reliquidación de pensión de jubilación / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Encuentra fundamento en una sentencia de unificación dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidación pensional la prima de riesgola Sala estima que pese a que la situación jurídica del peticionario quedó definida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la reliquidación de su pensión en el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio con la exclusión de la prima de riesgo, la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extender, nació precisamente por la disparidad de criterios existentes al interior de las subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado y por supuesto de las decisiones de los tribunales y juzgados que acogían uno u otro criterio. (…) Así las cosas, estima la Sala que el actor puede acudir una vez más ante el juez competente con el fin de obtener un nuevo reajuste de su prestación, dado que su pretensión encuentra fundamento en una sentencia de unificación dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidación pensional la prima de riesgo, y bajo el entendido de que son las mesadas sobre las cuales ocurre la prescripción y no respecto del derecho. Lo anterior, además, en armonía con los postulados constitucionales sobre los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y principio de solidaridad, entre otros, por cuanto un pensionado (que generalmente hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, por cuya condición es sujeto de especial protección por parte del Estado) no está condenado a soportar las consecuencias indeseables que pueda comportar la dinámica de construcción jurisprudencial en este caso, respecto de las decisiones anteriores al 1° de agosto de 2013, sobre el tema objeto de la petición de extensión dela jurisprudencia. En esas condiciones, según lo previsto en el artículo 269 del CPACA es en audiencia donde se decide: (i) estimar procedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia y en su lugar reconocerle los efectos del respectivo fallo, y si este implica el reconocimiento de un derecho patrimonial que deba ser liquidado, requiere de un trámite incidental posterior; o (ii) si la petición es negada y el medio de control para la reclamación del derecho es el de nulidad y restablecimiento del derecho, (a) se devolverá el expediente a la administración para que resuelva el asunto de fondo, si aún no lo ha hecho y (b) si existiere ya decisión administrativa o si el mecanismo de reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se reanuda el término para demandar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 303CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B
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