RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Extensión de jurisprudencia / AUTO QUE PONE FIN A LA SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Debe ser proferido por la Sala y no por el ponente / AUTO PROFERIDO POR MAGISTRADO PONENTE – Constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O TAXATIVIDAD DE LAS NULIDADES PROCESALES – No hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale / DEBIDO PROCESO – No vulneradoConviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedición de la decisión objeto de análisis existía cierto grado de indeterminación respecto de la aplicación de lo dispuesto en varios artículos de la Ley 1437 de 2011, especialmente las decisiones que sobre excepciones previas se debían emitir en el curso de la audiencia inicial regulada por el artículo 180 ib. y sobre esta materia en vía de extensión de jurisprudencia y que el auto de unificación de esta Corporación es posterior, se debe asumir que el criterio asumido por el ponente responde a una línea interpretativa que pese a ser distinta a la actualmente esgrimida por el Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que NO debe viciar lo actuado. En efecto, considera la Sala que tal situación no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 133 ibídem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ello, en virtud a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales. En este sentido, tenemos que conforme al principio de especificidad o taxatividad de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale” y en el entendido que la irregularidad de la actuación procesal no afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, ni tampoco atenta contra el principio de lealtad procesal de la partes, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del Consejero Ponente Dr. Gustavo Gómez Aranguren en desarrollo de la audiencia de alegaciones y decisión celebrada el 25 de septiembre de 2013. Así las cosas se procederá a estudiar la procedencia del recurso de súplica. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 208 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 133 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29RECURSO DE REPOSICION – Procedente / AUDIENCIA DE ALEGACIONES – Recurso de reposición / RECURSO DE SUPLICA – ImprocedenteEn virtud de lo dispuesto en este artículo, el recurso procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. Así las cosas, este recurso es propio de los jueces colegiados y sus presupuestos procesales son: Procede contra autos que por su naturaleza serían apelables; se trata de providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y procede igualmente por mandato legal, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En el caso en concreto, observa la Sala que el recurso de reposición debió interponerse a más tardar dentro de la audiencia de alegaciones y decisión celebrada por el Consejero Ponente Dr. Gustavo Gómez Aranguren el 25 de septiembre de 2013,
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