PROCESO DISCIPLINARIO – Inspectora de Policía de Bucaramanga / CONDUCTA – Abandonar y no presentarse a ejercer funciones de jurado de votación / PROCESO DISCIPLINARIO – Control de legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD – Practicado por la jurisdicción contencioso administrativa a las decisiones disciplinarias / CONTROL JURISDICCIONAL – No es una tercera instanciaLa Sala debe precisar que en primer lugar; el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate. En segundo lugar ; no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que pretende el legislador es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos disciplinables.PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso y derecho de defensa / DEBIDIO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL – Reiteración jurisprudencial / PLIEGO DE CARGOS – Abandonar y no presentarse a ejercer funciones de jurado de votación / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Quebrantamiento del principio de congruencia / CONDUCTA INVESTIGADA – Sanción por otra conducta diferente a la inicialmente investigada / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Violación al debido proceso y el derecho de defensa / EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – No analizado en el proceso disciplinario Encuentra la Sala que la Procuraduría Regional de Santander al desatar el recurso de apelación, valoró apropiadamente la incapacidad laboral aportada y tantas veces invocada por la investigada; prueba a partir de la cual quedó demostrado que la demandante evidentemente sufrió un accidente el día 14 de marzo de 2010 que le impidió regresar a cumplir sus funciones de jurado de votación, actuación que soporta la inexistencia de conducta disciplinaria relevante, toda vez que está amparada por una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria (fuerza mayor o caso fortuito) consagrada en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Pues, no hay que olvidar que la fuerza mayor y el caso fortuito son se trata de circunstancias no imputables a título de dolo o culpa a cargo del sujeto disciplinable, por otra parte, tampoco es posible proferir juicio de reproche por aquellos hechos que solamente pueden ser atribuidos a una causa extraña y ajena al comportamiento de la persona, de la cual no es posible resistirse o que escapa a las posibilidades efectivas de previsión; como efectivamente aconteció en el caso sub examine, en donde la demandante no podía prever lo que le iba a suceder, hecho que la releva de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria, como en efecto lo consideró en su oportunidad la Procuraduría. Pese a lo anterior, la Procuraduría Regional de Santander con fallo de 27 de abril de 2011 sancionó disciplinariamente con suspensión por el término de seis meses a la investigada; por haber manifestado a viva voz la intención de no regresar a culminar la función de jurado de votación y por no brindar a las autoridades electorales las explicaciones de su inasistencia, tal y como lo apreció de los testimonios que obran en el expediente; situación que contraviene el cargo formulado, pues el reproche endilgado inicialmente en el pliego de cargos consistió en abandonar y no regresar a cumplir la función de jurado de votación, articulo 105 del Decreto 2241 de 1986 (Código Nacional electoral) y no otra conducta. Bajo tal apreciación, la Sala disiente de las razones fácticas y jurídicas
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