11001-03-25-000-2008-00068-00(1933-08)

CARRERA NOTARIAL – Regulación legal / CONCURSO DE NOTARIOS – Reconocimiento de puntaje por coautoría en una obra del área del derechoObserva la Sala que la pretensión de nulidad se estructura a partir de la diferencia entre los conceptos de autoría y coautoría, pues los vicios que la actora endilga al aparte demandado, se concretan en que las normas objeto de reglamentación asignan un puntaje a la autoría y no a la coautoría. Al respecto se destaca que la Ley 23 de 1982, cuando regula la obra individual define que es la producida por una sola persona natural (art. 8, lit. b), a reglón seguido al desarrollar las obras en colaboración (art. 8, lit. c) y las colectivas (art. 8, lit. d), se refiere a una multiplicidad de autores. Ahora bien, la Real Academia de la Lengua Española define coautor así: “ Autor con otro u otros.”. En este orden de ideas, se establece con claridad, que el término autor, no excluye el de coautor, pues es claro que la Ley 23 de 1982, también otorga la protección del derecho de autor, no solo a la persona natural que crea una obra individual, sino que también están comprendidas las obras de varios autores, esto es, las obras en colaboración y las colectivas. Así, se observa que en la solicitud de nulidad se parte de un supuesto equívoco, en tanto, se entiende que el término autor significa lo mismo que obra individual, de modo que las normas superiores solo asignarían puntaje en la calificación de antecedentes a los autores de obras individuales; en este aspecto, para la Sala es claro, que esta interpretación de la demandante, desconoce la protección constitucional de la propiedad intelectual, pues no existe un motivo justificado que conlleve a establecer que una obra creada por varios autores, no merece un trato normativo igual que la obra individual. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1982 – ARTICULO 8 LITERAL B / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 131 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / LEY 588 DE 2000 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01 DE 2006 (15 DE NOVIEMBRE), CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – ARTICULO 12 LITERAL C (NO NULO)CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – Legitimación en la causa por pasiva. Representación judicialLos actos administrativos del Consejo Superior que administra la Carrera Notarial, creado por el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, no están excluidos del control jurisdiccional; por otra parte adicionó que claramente la ley no dispuso que dicho consejo estuviera adscrito o dependiera de otra entidad. Así, se concluyó que el Consejo Superior, puede ejercer su derecho a la defensa y que su representación judicial recae en el Secretario Técnico quien a su vez es el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y RegistroFUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTICULO 164 NOTA DE RELATORIA: Sobre la representación judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de octubre de 2012, M.P., Víctor Hernando Alvarado Rad. 2011-0018 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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