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SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia / ADMISION DE DEMANDA En resumen, el demandante formuló la solicitud de suspensión provisional, sobre la base de que los actos acusados infringieron los numerales 1 y 2 del artículo 76 de la anterior Carta Política, puesto que ellos no facultaban al Gobierno Nacional para interpretar, reformar y derogar disposiciones contenidas en los códigos de todos los ramos. Que igualmente, son contrarios al artículo 30 de la anterior Constitución y 58 de la actual, relativos a la protección de derechos adquiridos, toda vez que los actos acusados impiden el ejercicio del beneficio de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, art. 36, para acceder a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En los términos como está planteada la solicitud de suspensión provisional, ésta no tiene vocación de prosperidad, en primer término porque el demandante pretende la confrontación del acto acusado, con algunas disposiciones de la Carta Política de 1886, la cual fue expresamente derogada por la Constitución de 1991, art. 380. En esas condiciones, no parece razonable confrontar unos actos administrativos, frente a disposiciones que, a pesar de tener rango constitucional, fueron derogadas. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señalaba la regla general para acceder a la pensión de jubilación, cuyos destinatarios eran los servidores públicos, no siendo posible la confrontación con tal normatividad, por no regular la pensión de servidores de distintos sectores. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil dos (2002). Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0209-00 (3018-01) Actor: MIGUEL ANTONIO VELANDIA NIÑO Por reunir los requisitos legales, habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpone el señor MIGUEL ANTONIO VELANDIA NIÑO, contra los artículos 12, 18 y 53 del Acuerdo No. 049 del 1º de febrero de 1990 y los artículos 1º y 2º del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, proferido el primero por el Instituto de Seguros Sociales y el segundo por el Gobierno Nacional.

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