ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Solicitud negada / BONOS PENSIONALES – Regulación El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b) Régimen de Ahorro individual con Solidaridad. La afiliación al mencionado sistema es obligatoria y la selección del régimen voluntario; los afiliados pueden escoger el régimen que prefieran y una vez efectuada la selección inicial, estos sólo pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años contados a partir de la selección inicial. La Ley 100 de 1993 en el Título IV, a partir del art. 113, regula lo atinente al traslado. Si se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar a reconocimiento de bono pensional. En caso contrario, se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos. Dicha Ley a partir del art. 115 se ocupa de los bonos pensionalesAsí mismo el art. 139 ibídem revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, posibilidad de transferirlos en el mercado secundario y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladan del régimen de prima media al régimen de capitalización individual. En desarrollo de tales facultades, expidió los siguientes Decretos con fuerza de Ley: Decreto 656 de 24 de marzo de 1994; Decreto 1299 de 22 de junio de 1994; Decreto Ley 1314 del 23 de junio de 1994. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República expidió el Decreto 1748 de 12 de octubre de 1995, por medio del cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos – Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993. El Decreto antes mencionado, fue modificado y adicionado en algunos de sus artículos, por el Decreto 1474 del 30 de mayo de 1997. Mediante el Decreto 1513 de 4 de agosto de 1998 impugnado, se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1774 de 1997. En la demanda no se formuló una acusación concreta contra las previsiones antes transcritas, pues se formuló el ataque de manera global afirmando que el reglamento contempla trámites no previstos en la normatividad reglamentada. No obstante lo anterior, se expone el siguiente razonamiento: A la luz del artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, la Oficina de Bonos Pensionales es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. El cálculo que contenga cuotas partes a cargo de la Nación deberá ser revisado por la OBP. El Decreto Ley 1299 de 1994 señala las circunstancias o hipótesis en que la Nación emite bonos pensionales a los afiliados al sistema general de pensiones. El que las disposiciones acusadas antes transcritas señalen que la OBP iniciará los trámites para darle cumplimiento a lo ordenado en el mismo decreto a partir de su vigencia y que comenzará a dar aplicación al procedimiento de emisión de cuotas a partir del 1º de enero de 1999, no se traduce en violación de la potestad reglamentaria, es simplemente la adopción del mecanismo necesario para que la ley tenga un adecuado desarrollo. Se denegarán por este aspecto las súplicas de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.