11001-03-25-000-2001-0166-01(2474-01)

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / SECTOR EDUCATIVO – Niega suspensión provisional de norma relativa a calendarios académicos Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo, debe aparecer la violación en forma clara, al rompe, por mero cotejo, con la norma de rango superior que le da sustento y esa vulneración debe amenazar el orden jurídico de tal forma que sea procedente decretar la medida precautoria para evitar la producción de sus efectos dañinos. Pero como el fundamento de la solicitud de la medida precautoria en el presente caso, consiste en que la Resolución 144 demandada es posterior al término otorgado por el parágrafo del artículo 86 citado para reglamentarlo, estima la Sala que esta razón constituye el punto central del debate, que debe examinarse en el estudio de fondo propio de la sentencia con que culmine el proceso, en la cual habrá de dilucidarse si el hecho a que se acaba de aludir tiene, o no, la consecuencia señalada por la actora en su demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0166-01(2474-01) Actor: ADELA MONTOYA URIBE Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Autoridades Nacionales La parte actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad de la Resolución No 144 del 30 de enero de 2001, por medio de la cual el Ministro de Educación Nacional, dicta “normas sobre el calendario académico de los establecimientos educativos oficiales de Educación Formal en los niveles de Educación Preescolar, Básica y Media y se dictan otras disposiciones”. SUSPENSION PROVISIONAL

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