11001-03-25-000-2001-0035-01(498-01)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Sanción impuesta por vigilancia judicial es improcedente / VIGILANCIA JUDICIAL – Es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria / MEJORAMIENTO DEL SERVICIO – Objeto de la vigilancia administrativa La sanción impuesta al actor es de naturaleza administrativa, nace en ejercicio de la potestad de vigilancia judicial, mecanismo establecido para asegurar que las labores de los funcionarios y los empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las autoridades disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función. Por consiguiente, siendo de la esencia de la vigilancia judicial lograr que la prestación del servicio se desarrolle en forma oportuna y eficaz, advierte la Sala que las Resoluciones acusadas, son actos administrativos, surgidos como consecuencia del seguimiento de la actividad funcional y por ello, estando descartada su naturaleza disciplinaria, son juzgables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consistiendo el control de legalidad, en examinar si se ha incurrido en vicios que afecten la presunción de mejoramiento del servicio. El examen del material probatorio, permite a la Sala concluir en forma incontrovertible, que no se desmejoró ni se afectó la prestación del servicio público de administración de justicia que le correspondía al Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), arista del mecanismo administrativo instituido en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, toda vez que no incurrió en incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 5º, 7º, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el artículo 17 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 4º de la Ley 270 de 1996. En efecto, la revisión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que dió origen a la expedición de los actos acusados, demuestra que la “inactividad procesal de OCHO (8) MESES, entre el período comprendido en abril 2 de 1997 y el 19 de diciembre de 1997”, que sustentó la sanción administrativa, obedeció a la falta de impulso del ejecutante en promover la notificación del mandamiento de pago desconociendo el esquema eminentemente dispositivo del proceso ejecutivo singular. Nótese que el funcionario judicial, cumplió eficientemente con la prestación del servicio realizando las conductas que estaban a su alcance, las cuales eran acceder a las solicitudes de embargo del salario de la ejecutada y abstenerse de practicar oficiosamente la notificación del mandamiento de pago hasta que tuviera certeza de que se hicieran efectivas tales medidas, lo cual ocurrió hasta el 24 de febrero de 2000 cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, informó haber surtido efectos el embargo de remanentes. En consecuencia, se infiere con claridad, que el estancamiento del proceso durante el lapso referido en los actos acusados (2 de abril de 1997 al 19 de diciembre del mismo año), no obedeció a un actuar negligente del funcionario judicial y por esta somera razón, es comprensible que como no se afectó la prestación del servicio y en especial el principio de celeridad contemplado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, los actos sancionatorios adolecen de falsa motivación.

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