INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Ilegalidad de negativa de inscripción porque el cargo no es de trabajador oficial. Obligación de actualización del registro por cambio de cargo / CARRERA ADMINISTRATIVA – Eventos en los cuales es válida la inscripción extraordinaria / INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Eventos en los cuales es válida / FALSA MOTIVACION – Existencia Mal podía la entidad demandada en la resolución de inscripción en el escalafón, que fue proferida el 8 de mayo de 1992, registrarlo en el cargo de camillero, cuando para dicha fecha ya había sido designado en el empleo de Auxiliar Administrativo. Ha debido entonces la entidad, frente a la petición que elevó el demandante visible a folio 99 del cdno. No. 2, tomar cuenta de tal novedad y actualizar su registro en el escalafón. Pero además, no es cierto, como estima la demandada, que al 10 de enero de 1990 (fecha de vigencia de la Ley 10 de 1990) el actor venía desempeñando un empleo catalogado como trabajador oficial, pues visto está que tal cargo, por virtud del decreto 1335 de 1990 pertenecía al nivel auxiliar y no al operativo. Es necesario precisar que en el presente caso la inscripción extraordinaria del actor en la carrera debe respetarse, pues dado los efectos de la sentencia C-030 de 1997, los derechos que por virtud de las normas que declaró inexequible la Corte en el precitado fallo, no pueden ser desconocidos. Es decir, que quienes en desarrollo de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 27 de 1992, lograron obtener su status de carrera, por orden de esa sentencia deben mantener su situación, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de tales preceptos. Le asiste pues razón al demandante al acusar los actos por falsa motivación, lo que impone anularlos como se hará en este proveído, ordenando el consecuente restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA – Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Concepto / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Inexistencia de personería jurídica. El Estado debe responder por los actos de esta comisión El artículo 90 de la Carta Política, que constituye una importante innovación del derecho público, prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad entonces es institucional; por ello, mal puede la Nación liberarse de la imputación de responsabilidad por los daños causados por las autoridades públicas, pretextando la carencia de personería jurídica de un órgano que constitucionalmente fue creado como autónomo y cuya personalidad no se la ha dado el legislador. Es entonces, por la cláusula general de responsabilidad, que la Nación está llamada en los juicios contenciosos administrativos, a responder por los actos que versan sobre el manejo de la carrera administrativa de los empleados públicos, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta tanto se le otorgue legalmente personería jurídica a dicho órgano. En este orden, estuvo bien llamada en este proceso como demandada, la Nación- Departamento Administrativo de la Función Pública- Comisión Nacional del Servicio Civil; por ello, carece de vocación de prosperidad la excepción propuesta. CONSEJO DE ESTADO
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